Dictamen N° 32797
2004-06-29
titulo de tecnico universitario en saneamiento ambtecnico saneamiento ambiental uprat
Sumario
N° 32.797 Fecha: 29-VI-2004 Don XX., funcionario del Servicio de Salud Talcahuano, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre el derecho que, a su juicio, le asistiría para percibir el beneficio de asignación profesional por su título de Técnico Universitario en Saneamiento Ambiental, otorgado por la Universidad Arturo Prat, atendidas las razones que en su presentación expone. Requerido su informe, el Servicio de Salud Talcahuano se sirvió evacuarlo mediante oficio N° 1.783, de 2004. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la posesi...
Texto del dictamen
N° 32.797 Fecha: 29-VI-2004 Don XX., funcionario del Servicio de Salud Talcahuano, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre el derecho que, a su juicio, le asistiría para percibir el beneficio de asignación profesional por su título de Técnico Universitario en Saneamiento Ambiental, otorgado por la Universidad Arturo Prat, atendidas las razones que en su presentación expone. Requerido su informe, el Servicio de Salud Talcahuano se sirvió evacuarlo mediante oficio N° 1.783, de 2004. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. Así, entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si el personal de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia, contenida en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Pues bien, el artículo 31 del texto legal recién citado, define al título profesional como aquél que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. La misma disposición legal expresa que, título de Técnico de Nivel Superior es el que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de 1.600 clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Enseguida, debe anotarse que las Universidades no sólo están autorizadas para conferir títulos de carácter profesional, sino que también pueden otorgar títulos de técnico de nivel superior, como se ha precisado en el dictamen N° 18.663, de 1996, de este Organismo de Control. Ahora bien, lo que caracteriza a un título profesional, según lo dispone la citada ley N° 18.962, no es tan solo su duración, medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido, principalmente, atendiendo al contenido y carga académica del plan de estudios, esto es, que otorgue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una determinada actividad, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no sólo de conocimientos destinados a apoyar una práctica, como ocurre con los títulos de técnico de nivel superior, que siendo títulos propios de la enseñanza superior, se caracterizan por su aspecto práctico que los vincula de una manera inmediata con una actividad determinada, a lo cual se suman, en su formación, elementos de orden general relacionados con distintas disciplinas, sin que se agote el estudio de ninguna de ellas. De este modo, en la medida que estos diplomas -técnicos de nivel superior- habilitan para desarrollar determinadas actuaciones o aplicar procedimientos específicos, son de apoyo al nivel profesional, y están delimitados en su forma de ejercicio; mientras que el título profesional es autónomo, por lo que puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. Así, entonces, la determinación de la calidad de título profesional supone, fundamentalmente, la ponderación de estos elementos. Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Control, aportados por la Universidad Arturo Prat y por el Ministerio de Educación, consta que la carrera de Técnico Universitario en Saneamiento Ambiental, conducente al título de igual denominación, es impartida por la referida Casa de Estudios Superiores con una duración de 6 semestres, comprende 20 asignaturas y un total de 1.440 horas de clases, no cumpliendo, de esta manera, siquiera, con el requisito mínimo de horas exigido para un título de técnico de nivel superior. (Aplica dictamen N° 37.660, de 1997). Precisado lo anterior, es menester señalar, ahora, que el artículo sexagésimo octavo de la ley N° 19.882, interpretativo de la ley N° 19.699, dispone que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero, del artículo 1° de la ley N° 19.699 y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional. Como es dable advertir, dicho artículo establece requisitos copulativos para que se restituya el derecho a disfrutar de la asignación profesional, a saber: estar percibiendo, al 16 de noviembre del año 2000, el aludido beneficio económico; haber iniciado los estudios pertinentes antes de la época indicada en el artículo 1° de la ley N° 19.699 -esto es, antes del primer semestre del año 1994- y, no encontrarse en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 3° transitorio de dicha ley. Enseguida, el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.699 dispone que, en el caso del título de Técnico Universitario en Gestión Administrativa, otorgado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, se considerarán para efectos de esta ley, los estudios comprendidos entre el primer semestre del año 1992 y el primer semestre del año 1999. Asimismo, en el caso del título de Técnico Universitario Administrativo, otorgado por la Universidad Arturo Prat, sede Victoria, se considerarán los estudios iniciados el primer y segundo semestre de 1993 y, para el título de Técnico Universitario en Administración de Recursos Humanos, otorgado por la Universidad Mariscal Sucre, se considerarán los estudios iniciados el segundo semestre de 1992. Añade la disposición en comento, que tendrán, para efectos de la ley N° 19.699, el carácter de títulos de técnico de nivel superior los diplomas de Técnico Universitario en Administración de Personal, conferido por la Universidad de Santiago de Chile, y de Secretariado Ejecutivo con mención en Informática, conferido por la Universidad de Magallanes, sede Punta Arenas. En otro orden de ideas, se debe hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor XX. inició en el año 1992 los estudios tendientes a obtener el título de Técnico Universitario en Saneamiento Ambiental, el que le fue otorgado por la Universidad Arturo Prat en el año 1995, y por el cual percibió asignación profesional sólo hasta el 1 de abril de 1998, según consta de la resolución exenta N° 391, de 1998, del Servicio de Salud Talcahuano, no cumpliendo, de esta manera, con ninguno de los requisitos habilitantes contemplados en el citado artículo sexagésimo octavo de la ley N° 19.882, que permiten restituir el derecho a percibir el beneficio de asignación profesional. Finalmente, es necesario hacer presente que, la norma del artículo sexagésimo octavo de la referida ley N° 19.882 tiene un carácter protector, pues en virtud de ella sólo se reconoce el derecho a seguir percibiendo el beneficio de asignación profesional, aun cuando los servidores de que se trate se encuentren en posesión de un título de técnico de nivel superior, pero no implica, como lo entiende el interesado, que dicho precepto habilite para percibir el beneficio de asignación profesional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, es dable concluir, una vez más, que el diploma de Técnico Universitario en Saneamiento Ambiental, otorgado por la Universidad Arturo Prat, que posee el interesado, no puede, por su propia naturaleza, ser considerado como un título profesional, razón por la cual, no habilita para percibir el beneficio de asignación profesional.