Dictamen N° 31798
2004-06-23
Sobre revisión de pensión no contributiva, por grapensión no contributiva, exonerado político
Sumario
N° 31.798 Fecha: 23-VI-2004 Ex funcionario del antiguo Servicio de Prisiones, exonerado político, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando se reliquide la pensión no contributiva, por gracia, que ha obtenido conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.234 y sus modificaciones posteriores, considerando al efecto los quinquenios penitenciarios reconocidos, a su respecto, al 11 de septiembre de 1973. Requerido su informe, el Director de Previsión de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 9.791, de 2004, manifiesta, en lo pertinente, que la pensión no contributiva por gracia conce...
Texto del dictamen
N° 31.798 Fecha: 23-VI-2004 Ex funcionario del antiguo Servicio de Prisiones, exonerado político, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando se reliquide la pensión no contributiva, por gracia, que ha obtenido conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.234 y sus modificaciones posteriores, considerando al efecto los quinquenios penitenciarios reconocidos, a su respecto, al 11 de septiembre de 1973. Requerido su informe, el Director de Previsión de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 9.791, de 2004, manifiesta, en lo pertinente, que la pensión no contributiva por gracia concedida al señor Cruces González, incorporando los tiempos establecidos en ley N° 19.582, mediante resoluciones N° 71 y 325, ambas de 2000, de ese origen, fue posteriormente reliquidada mediante resolución exenta N° 7, de 2004, de esa Dirección, a contar de la fecha y por el monto que se indica, sin que le asista el derecho a incorporar en ella, los "quinquenios penitenciarios" que señala, por cuanto a la fecha de su exoneración dicho beneficio no estaba incorporado en su remuneración mensual, al haber sido éste derogado por el artículo 30 del decreto ley N° 249, de 1974. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 en vigor, prescribe que para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público, excluidos los de las empresas autónomas del Estado, deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990 o las del periodo que indica, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. Por su parte, el inciso sexto de la precitada disposición, dispone que si se estableciera fehacientemente que a la fecha de exoneración el interesado se encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría a aquel que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá efectuarla sobre la renta el cargo que la persona tenía a esta última fecha, aun cuando este no fuere de planta. Es así como, conforme a esta última disposición referida, la única exigencia para que la pensión de retiro pueda ser determinada sobre la base de la renta correspondiente al cargo que el exonerado hubiere tenido al 11 de septiembre de 1973, es que el empleo que éste estuviere desempeñando a la fecha de término de servicio fuera de menor remuneración que aquél, sin efectuar limitaciones ni distinciones de ninguna clase, procediendo aplicar esta regla siempre que ocurra dicha circunstancia, aún en aquellos casos que el cambio de grado o categoría obedezca a un imperativo legal. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, a la luz de las normas legales y reglamentarias pertinentes, se evidencia que, en la especie, al recurrente no le resulta aplicable el antes referido inciso sexto del artículo 12 de la ley N° 19.234, toda vez que el señor Cruces González, al 11 de septiembre de 1973 percibía una remuneración menor, sin sueldo superior y con el reconocimiento de un solo quinquenio penitenciario, a la que disfrutaba a la fecha de su exoneración, por lo que le resulta más favorable calcular su pensión no contributiva, por gracia, sobre la base del grado al cual fue asimilado el cargo que ocupaba a la fecha de su respectiva exoneración, como efectivamente ha ocurrido en la resolución N° 7, de 2004, de la Dirección de Previsión de Carabineros. De este modo, si se considera que al 11 de septiembre de 1973, el señor Cruces González, como maestro instructor de carpintería, grado 1°, tenía reconocido un quinquenio que significaba un 40% de su sueldo base, debería reliquidar su pensión no contributiva, por gracia, sobre la base del grado 18° EUS, en circunstancias que conforme a resolución N° 325, de 2000, de la Dirección de Previsión de Carabineros, se concedió ese beneficio en relación al grado 13° EUS, más un 24% correspondiente a los 12 bienios reconocidos al 10 de marzo de 1990. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir, que la pensión no contributiva, por gracia, que ha sido objeto del presente examen, resulta más favorable para el recurrente que si se reliquidara ésta conforme a la remuneración y quinquenio reconocido, que percibía al 11 de septiembre de 1973, por lo que resulta forzoso desestimar la presentación del rubro.