Dictamen N° 30723
2004-06-17
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Sumario
N° 30.723 Fecha: 17-VI-2004 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si el diploma de Profesor de Educación Técnico Profesional en Atención Social y Recreativa, otorgado por la Universidad Mayor, como un plan de completación de estudios, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla c...
Texto del dictamen
N° 30.723 Fecha: 17-VI-2004 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si el diploma de Profesor de Educación Técnico Profesional en Atención Social y Recreativa, otorgado por la Universidad Mayor, como un plan de completación de estudios, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de Ley N° 19.699, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional de 6 semestres de duración y 3.200 horas de clases. Así, entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si los servidores de que se trata se encuentran en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia, contenida en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Pues bien, el artículo 31 del texto legal recién citado, define al título profesional como aquél que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En armonía con lo expuesto, es útil hacer presente que lo que caracteriza a un título profesional, no es tan sólo su duración, medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido, principalmente, atendiendo al contenido, nivel y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no de conocimientos destinados a apoyar una determinada práctica. Por ello, en una carrera profesional, el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad, por lo que puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. Ahora bien, requerido su informe, la Subsecretaria de Educación, mediante Oficio N° 565, de 2004, manifiesta que de acuerdo con los datos registrados en la División de Educación Superior de ese Ministerio y de lo informado por la Universidad Mayor, dicha Institución de Educación Superior imparte, como plan especial de continuación de estudios, la carrera de Pedagogía en Educación Técnico Profesional, conducente al grado académico de Licenciado y al título de Profesor de Educación Técnico Profesional, con una duración de cuatro semestres. Por su parte, la Universidad Mayor ha remitido diversos antecedentes referentes al diploma en estudio, entre ellos, la descripción de la carrera, el plan de estudios y su malla curricular, documentación de la cual aparece que la carrera de Pedagogía en Educación Técnico Profesional, conducente al título de Profesor de Educación Técnico Profesional en Atención Social y Recreativa, es impartida por la referida Casa de Estudios Superiores como un plan de completación de estudios, con una duración de 3 semestres, excluido el correspondiente a las actividades de titulación, comprende 18 asignaturas y un total de 576 horas de clases. De los mismos antecedentes consta que, para ingresar a este plan de completación de estudios, se requiere acreditar la posesión de un título técnico obtenido en Instituciones de Educación Superior. En este contexto, es menester indicar que las personas que ingresen a este plan de completación, acreditando la posesión de un título técnico, satisfacen las exigencias contempladas en la legislación para percibir el beneficio de asignación profesional, pues en estos casos, al título de Profesor de Educación Técnico Profesional en Atención Social y Recreativa que se recibe al término del plan de completación en comento, de 3 semestres y 576 horas de duración, se le deben sumar las 1.600 horas, equivalentes a 4 semestres mínimo, del título técnico de nivel superior previo, totalizando un plan de estudios de 7 semestres y 2.176 horas de clases, como mínimo, el que, bajo esta modalidad, reúne los requisitos propios de un título profesional, esto es, aquél que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Ahora bien, resulta necesario señalar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la citada Ley N° 19.699, los nuevos requisitos establecidos en el mencionado artículo 3° del DL. N° 479, de 1974 (6 semestres y 3.200 horas de clases), no serán exigibles respecto de los funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título de esa naturaleza obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos indicados en el artículo 5° del primero de los citados textos legales. Dicho artículo 5° de Ley N° 19.699, contempla, como requisitos del plan de completación de estudios, que éste se encuentre certificado por el Ministerio de Educación; que la malla curricular cumpla con las exigencias propias de un título profesional y que el programa de estudios respectivo deba ser de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el interesado y compatible con aquella. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el diploma de Profesor de Educación Técnico Profesional en Atención Social y Recreativa, otorgado por la Universidad Mayor, como un plan de completación de estudios, reviste el carácter jurídico de un título profesional y, por ende, habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional.