Dictamen N° 30314
2004-06-15
profesional del servicio de salud de arica, acogidgrado cargo art/septuagesimo ley 19882 sds arica
Sumario
N° 30.314 Fecha: 15-VI-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria del Servicio de Salud Arica, consultando la posibilidad de conservar el mismo grado en que servía el cargo adscrito que ocupaba, al haber optado por continuar desempeñándose en el servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882. Requerido su informe, el Subsecretario de Salud, por Oficio N°1.401, de 2004, ha informado, en síntesis, que la interesada se desempeñó en un cargo adscrito, grado 4° EUS y habiendo optado por continuar desempeñándose en el servicio, se a...
Texto del dictamen
N° 30.314 Fecha: 15-VI-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria del Servicio de Salud Arica, consultando la posibilidad de conservar el mismo grado en que servía el cargo adscrito que ocupaba, al haber optado por continuar desempeñándose en el servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882. Requerido su informe, el Subsecretario de Salud, por Oficio N°1.401, de 2004, ha informado, en síntesis, que la interesada se desempeñó en un cargo adscrito, grado 4° EUS y habiendo optado por continuar desempeñándose en el servicio, se acogió a lo dispuesto en el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882, disposición que consagra la facultad discrecional del Jefe Superior del Servicio de resolver la incorporación de un funcionario que sirve un cargo adscrito, en un cargo en la planta del respectivo Servicio, homologable a las funciones que tales servidores desempeñen, para cuyo fin el Presidente de la República, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, podrá crear el cargo correspondiente en la planta del organismo. Agrega el informe, que luego de que el Departamento de Gestión de Recursos Humanos, de la Subsecretaría de Salud, informara al Director del Servicio de Salud Arica, que no era factible solicitar la creación de un cargo grado 4° en la planta de profesionales, pues el grado máximo en ésta, es el grado 5°, motivo por el cual se procedió a solicitar ese cargo para la interesada, con derecho a planilla suplementaria para compensar las diferencias en las remuneraciones percibidas, con respecto al grado 4° E.U.S, en el que ella se encontraba. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882, contempla una facultad del Jefe Superior del Servicio en orden a incorporar a un funcionario que sirve un cargo adscrito en la planta, atribución que, por su carácter discrecional, no permite que el empleado que sirve un cargo adscrito exija a la autoridad su ejercicio, debiendo, esta última, en todo, incorporarle en un cargo que sea homologable a las funciones que desempeñaba. Del mismo modo, también es una facultad discrecional del Presidente de la República, crear el cargo necesario para estos efectos, conforme lo preceptuado en la norma en comento. Enseguida, conviene precisar que siendo el sentido de la norma, regularizar la situación de los funcionarios que desempeñan cargos adscritos, ello no implica de modo alguno que, a través de esta vía, el legislador haya conferido al Presidente de la República, la facultad de modificar las plantas de los servicios, pudiendo crear grados no contemplados en ellas. En efecto, la planta del Servicio de Salud Arica, contenida en el DFL. N°2, de 1995, del Ministerio de Salud, contempla como grado tope de la Planta Profesional el 5°, por lo cual cualquier cargo que se cree en ejercicio de la facultad conferida en el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882, debe estarse a ello y, por ende, no es posible que la interesada conserve el grado 4° que ocupaba. Sin perjuicio de lo anterior, el propio artículo septuagésimo precitado, previendo situaciones como la anotada, establece que su aplicación no podrá significar una disminución en las remuneraciones del funcionario y en caso de que ello ocurriere confiere el derecho a una planilla suplementaria compensatoria de la diferencia, reajustable en la misma forma y montos que lo sean las remuneraciones del sector público. En consecuencia, con el mérito de las consideraciones expuestas, se desestima la presentación de la interesada toda vez que el procedimiento adoptado por el Servicio de Salud Arica y la Subsecretaria de Salud, se encuentra ajustado a derecho.