Dictamen N° 30135
2004-06-15
accion para efectuar el cobro de las sumas que se prescripcion derecho sueldo grado superior relac
Sumario
N° 30.135 Fecha: 15-VI-2004 Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento, acerca del plazo de prescripción extintiva aplicable al cobro del beneficio de sueldo de grado superior a que tuvo derecho un funcionario de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, mientras se desempeñó en el exterior. Hace presente ese servicio que en opinión de su Departamento Jurídico que en la especie debería aplicarse el lapso de dos años contemplado en el artículo 155 de Ley N° 18.834. Al respecto, cabe destacar que el DFL. N° 105, de 1979, Estatuto y Escalafón del Personal...
Texto del dictamen
N° 30.135 Fecha: 15-VI-2004 Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento, acerca del plazo de prescripción extintiva aplicable al cobro del beneficio de sueldo de grado superior a que tuvo derecho un funcionario de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, mientras se desempeñó en el exterior. Hace presente ese servicio que en opinión de su Departamento Jurídico que en la especie debería aplicarse el lapso de dos años contemplado en el artículo 155 de Ley N° 18.834. Al respecto, cabe destacar que el DFL. N° 105, de 1979, Estatuto y Escalafón del Personal de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, previene, en sus artículos 14 y 26, que los funcionarios que sean destinados al exterior, gozarán de los mismos e idénticos derechos, beneficios y franquicias establecidos para el personal de la Planta "A" del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en especial los establecidos en el párrafo 7° del Capítulo II del Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, como también de las mismas obligaciones y restricciones, en lo que procediere. A su turno, el DFL. N° 33, de 1979, de esa Secretaría de Estado, Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece, en su artículo 7°, que la planta del Servicio Exterior se divide, a su vez, en la planta "A", con presupuesto formulado en moneda extranjera, y la planta "B", con presupuesto en moneda nacional. En el mismo sentido, su artículo 32 dispone que los funcionarios del Servicio Exterior que se desempeñen en el extranjero percibirán las remuneraciones que se establecen en la referida planta "A", en tanto que aquellos que presten servicios en el país percibirán las correspondientes a la planta "B". Enseguida, debe señalarse, en lo pertinente, que el artículo 54 del DFL. N° 33, mencionado, establece, el derecho al sueldo del grado superior. Este precepto previene que los funcionarios que fueren destinados al extranjero y perciban sus sueldos de conformidad a lo previsto para la planta "A", "gozarán del derecho al sueldo del grado superior conforme a lo dispuesto en el párrafo IV del Título II del DFL. N° 338, de 1960", antiguo Estatuto Administrativo, norma que se encuentra vigente para estos efectos, no obstante la derogación del texto de que formaba parte, según ha tenido ocasión de precisar la jurisprudencia de este Organismo Contralor por Dictámenes Ns. 35.619, de 1990, 22.125 de 1993 y 42.462 de 2000. A continuación, debe señalarse que los aludidos DFL. Ns. 33 y 105, de 1979, no contienen normas sobre prescripción, señalando ambos textos, en su artículo 1°, que los personales a que se refieren se regirán por las normas de esos estatutos y, en subsidio, por las normas que rigen a la Administración Civil del Estado, que en la actualidad se contienen en el Estatuto Administrativo aprobado por Ley N° 18.834. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que la citada Ley N° 18.834 consulta dos preceptos sobre prescripción, cuales son los artículos 94 y 155. En primer término, cabe señalar que el artículo 94 previene que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. Conviene tener en cuenta que el artículo anterior, esto es, el 93, trata de diversos emolumentos, aludiendo, en su letra f), en forma genérica, a otras asignaciones contempladas en leyes especiales. Por Dictamen N° 18.582, de 1995, este Organismo Contralor, precisando el alcance del referido artículo 94, en relación con el artículo 93 citado, ha hecho presente que aquel precepto contempla el plazo de prescripción aplicable al cobro de retribuciones que tengan el carácter de asignaciones, esto es, aquellas remuneraciones adicionales o complementarias al sueldo, estipendio este último que no queda incluido, por lo tanto, dentro de ese concepto. Por otra parte, en cuanto al artículo 155 del Estatuto Administrativo reseñado, debe hacerse presente que dicho precepto señala que los derechos de los funcionarios consagrados por ese texto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles. Por el mismo Dictamen N° 18.582, de 1995, este Organismo Contralor ha manifestado que es ese el plazo de prescripción que debe aplicarse respecto del derecho al cobro del sueldo de un funcionario, atendido que tal beneficio, como se expresara, no constituye una asignación. Debe tenerse presente, desde luego, que el derecho al sueldo del grado superior por el que se consulta, contemplado en el artículo 59 del DFL. N° 338, de 1960, se encuentra definido como el "derecho a gozar del sueldo correspondiente a la categoría o grado inmediatamente superior" que adquiere el "empleado que, teniendo los requisitos necesarios, permanezca sin ascender" durante el lapso que se indica, o sea, constituye precisamente el sueldo que ha de gozar el respectivo servidor. Por ende, como su nombre lo indica, dicho beneficio constituye la prerrogativa de gozar de un sueldo superior a aquél que el funcionario tiene asignado, según el grado que inviste, y en relación al cual deberán calcularse, en lo sucesivo, las remuneraciones adicionales a que tenga derecho y que estén establecidas en función del sueldo. En este punto, es necesario advertir que este Organismo Contralor ha manifestado, entre otros, por Dictamen N° 8.238, de 1992, que el plazo de dos años establecido en el artículo 155 del Estatuto Administrativo, únicamente regula la prescripción de derechos consagrados en Ley N° 18.834, y no se extiende a beneficios estatutarios establecidos en otros cuerpos legales, respecto de los cuales correspondería aplicar, a falta de otra norma pertinente, la prescripción del artículo 2515 del Código Civil. Sin embargo, con posterioridad y en relación con un tema del todo similar, esta Contraloría General, por Dictamen. N° 2.999, de 2000, ha llegado a la conclusión que la norma del artículo 155 debe entenderse comprensiva de los derechos estatutarios de los funcionarios, en forma amplia, es decir, incluyendo a todos los que integran el régimen estatutario del servidor, de lo que se sigue que la prescripción aplicable a los derechos de ese carácter es la de dos años que consulta ese precepto y no la de cinco años del artículo 2515 del Código Civil, como se había resuelto anteriormente. En este sentido, cabe señalar que la aplicación supletoria de las normas de la Administración Civil del Estado, esto es, del Estatuto Administrativo, que dispone el artículo 1° del Estatuto del personal de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales, supone, por cierto, la vigencia, respecto de los servidores de que se trata, de las normas que se contemplan en el artículo 3° del Estatuto Administrativo, debiendo recordarse que este precepto, en su letra d), define el sueldo como la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentre clasificado. De este modo, y conforme a lo expresado precedentemente acerca del sueldo del grado superior, cabe anotar que este beneficio corresponde a la prerrogativa de gozar de un emolumento que corresponde al caracterizado como sueldo por el Estatuto Administrativo, el cual al no tener la naturaleza de una asignación o remuneración complementaria, debe considerarse como un derecho de carácter estatutario. Atendido lo anterior, resulta posible concluir que respecto del beneficio en comento, rige en materia de prescripción, el artículo 155 del Estatuto Administrativo, aplicable a dicho beneficio principal, y no el artículo 94 del mismo texto, que se refiere a las remuneraciones adicionales o complementarias, ni tampoco el artículo 2515 del Código Civil, según el criterio expresado precedentemente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es menester concluir que la acción para efectuar el cobro de las sumas que se deriven de la aplicación del sueldo de grado superior de que se trata, prescribe en el plazo de dos años del artículo 155 del Estatuto Administrativo. Déjanse sin efecto los Dictámenes Ns. 8.238, de 1992 y 23.772, de 1992 y 42.839, de 2000, como asimismo todo otro dictamen contrapuesto al presente pronunciamiento.