Dictamen N° 25101
2004-05-17
conforme art/16 inc/1 del dto 48/94 de obras publiinscripcion registro consultores moopp requisitos
Sumario
N° 25.101 Fecha: 17-V-2004 Don X.X. solicita pronunciamiento sobre el alcance que tiene el artículo 18° del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, que sanciona el Reglamento para la Contratación de Trabajos de Consultoría de esa Secretaría de Estado. Señala el requirente, en síntesis, que ha solicitado su inscripción en el Registro de Consultores del MOP; que su experiencia como ex funcionario público corresponde a 11 años equivalentes a 22.000 UTM; que dicho criterio ha sido certificado por la Dirección de Vialidad; que el Departamento Registros Contratistas y Consultor...
Texto del dictamen
N° 25.101 Fecha: 17-V-2004 Don X.X. solicita pronunciamiento sobre el alcance que tiene el artículo 18° del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, que sanciona el Reglamento para la Contratación de Trabajos de Consultoría de esa Secretaría de Estado. Señala el requirente, en síntesis, que ha solicitado su inscripción en el Registro de Consultores del MOP; que su experiencia como ex funcionario público corresponde a 11 años equivalentes a 22.000 UTM; que dicho criterio ha sido certificado por la Dirección de Vialidad; que el Departamento Registros Contratistas y Consultores de la Dirección General de Obras Públicas sostiene que la experiencia aludida equivale a 2 años correspondientes a 4000 UTM; y, por último, que la opinión de la Dirección de Vialidad debe primar por estar esta repartición en un nivel jerárquico superior. Sobre el particular, cumple anotar que el citado decreto N° 48, en su Titulo II, artículos 5 a 28, reglamenta el "Registro de Consultores", y en dicha sección se encuentra el aludido artículo 18, que, en lo que interesa para estos efectos, dispone en su inciso cuarto que se distinguirán los casos que especifica, según sea la función que desempeñaba el Profesional que aporta la experiencia, y entre ellos, en la letra c), "Experiencia como funcionario Profesional del Ministerio o empleado profesional de una Empresa relacionada con el Estado por su intermedio. En este caso se podrá computar como experiencia propia del Profesional los siguientes montos: Profesional, más de 10 años, 2000 UTM por cada año.". Añade el acápite que la fracción igual o superior a seis meses equivale a un año y, además, que la experiencia aportada se demostrará con certificados emitidos por la autoridad competente, donde conste la contratación del profesional, cargos desempeñados y períodos, estudios, proyectos e inspecciones en que participó. Ahora bien, consta en el certificado expedido el día 30 de enero de 2004, por la Dirección de Vialidad, que el recurrente "acumula una experiencia equivalente a 22.000 UTM, ya que por su trayectoria profesional, para efectos de su postulación al Registro de Consultores puede distribuirse en las siguientes especialidades: 4.9 Obras Viales 11.000 UTM; 7.1 Obras Viales y Aeropuertos 11.000 UTM.". Esto es, se le consideran 11 años de servicios como Profesional, a razón de 2000 UTM por año. A su vez, el Departamento Registros Contratistas y Consultores de la Dirección General de Obras Públicas, mediante ORD. ROM y C. N° 11, de 6 de enero del año en curso, comunica, entre otros aspectos, que "el Consultor debe saber que los profesionales ex funcionarios de este Ministerio, también deben cumplir con lo establecido en el artículo 16, inciso primero, en lo concerniente al tema de los 12 años de validez de la experiencia, con lo cual sólo se reconocerían 2 años equivalentes.". Debe anotarse que el aludido artículo 16, inciso primero, establece: "Se entenderá por Trabajo de Consultoría, el que haya sido terminado y aprobado sin observaciones por el mandante, dentro de los últimos 12 años anteriores a la fecha de la solicitud de la inscripción o modificación. La experiencia reconocida no prescribe, salvo que el Consultor pierda su inscripción o se modifiquen otras disposiciones reglamentarias de su inscripción.". Cabe precisar que el señor X.X. se desempeñó como profesional del Ministerio de Obras Públicas, al tenor de la documentación tenida a la vista, entre el 26 de noviembre de 1982 y el 13 de septiembre de 1993, y que su solicitud de inscripción en el Registro de Contratistas tiene fecha 1 ° de diciembre de 2003. Luego, debe dilucidarse si corresponde computar como experiencia el trabajo de consultoría realizado en "los últimos 12 años anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción", conforme la reproducida disposición del artículo 16, o la totalidad de los 11 años que cumplió en el servicio público. Si se adoptara el primer criterio sólo se podrían considerar las labores desempeñadas entre el 1 de diciembre de 1991 y el 1 de diciembre de 2003; en caso contrario, el término sería entre el 26 de noviembre de 1982 y el 13 de septiembre de 1993. Ahora bien, de la mera lectura del tantas veces mencionado artículo 16, inciso primero, se desprende, con claridad, que en él se contiene la definición de lo que, para efectos reglamentarios del Registro de Consultores, debe entenderse por "Trabajo de Consultoría". Luego, se trata de una materia reglada en forma expresa por la Autoridad. Consecuentemente, sólo las labores que cumplan los requisitos prescritos pueden considerarse como trabajos de la categoría indicada, y no otras. Cabe precisar, conforme a la norma aludida, cuáles son dichas condiciones: 1) que el trabajo haya sido terminado y aprobado por el mandante sin observaciones; y 2) que ello haya sucedido dentro de los últimos 12 años anteriores a la fecha de la solicitud de la inscripción o modificación. En lo atinente al precitado artículo 18°, debe puntualizarse que, en su inciso primero, se refiere, en lo pertinente, a que la experiencia del consultor podrá ser complementada con la experiencia de otros profesionales "que habiendo participado en "Trabajos de Consultoría" ...."; en el inciso segundo establece los requisitos para optar a la 1a. Categoría; en el inciso tercero se regula el caso de los que opten a la 1a. categoría superior; y en el inciso cuarto, se distinguen, como se ha dicho, diversos casos, según sea la función que desempeñaba el profesional que aporta la experiencia y que son: a) experiencia como socio de una sociedad o director de una sociedad anónima; b) experiencia como profesional contratado de una empresa privada; c) experiencia como profesional del MOP o empleado profesional de una empresa relacionada con el Estado por su intermedio; d) experiencia como único proyectista del trabajo de consultoría; y e) experiencia como profesional a cargo directo de la construcción de obras. Un estudio atento del texto íntegro del aludido artículo 18 permite concluir que él se refiere a la experiencia del Consultor exclusivamente en Trabajos de Consultoría. Luego éstos configuran el ámbito que se regula en dicho precepto. Cabe analizar, en todo caso, lo determinado en el inciso cuarto, letra e), esto es, la experiencia como profesional a cargo directo de la construcción de obras con residencia en el terreno. En dicha situación la norma distingue dos aspectos: las UTM que un determinado consultor acredite por asesorías de inspecciones propiamente tales, esto es, el caso ordinario; y la circunstancia excepcional que consiste en que la Comisión de Registro pueda reconocer UTM de experiencia en esta área a aquellos profesionales que hayan estado a cargo directo de la construcción de obras con residencia en el terreno, con las limitaciones que se indican. Como se advierte, esta última situación constituye un caso particular, con normas singulares, que no hace sino confirmar que todas las demás reglas sobre cómputo, contenidas en el referido artículo 18, se refieren a la experiencia en el desarrollo de trabajos de consultoría, y no a otra cosa. Cabe recordar, en este punto, que los mencionados trabajos de consultoría están definidos, para los efectos del Titulo 11 del Reglamento en examen, en el antes reproducido artículo 16, inciso primero, y, por tanto, las actividades de un profesional que no se ajusten a dicho concepto no pueden considerarse labores de esa índole en el ámbito indicado. Luego, el simple desempeño de una persona de labores como profesional del Ministerio de Obras Públicas no basta para incluir el término respectivo en el cómputo de la experiencia a que se refiere el citado artículo 18, inciso cuarto, letra c), en cuanto a trabajos de consultoría. Se requiere, además, que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 16, inciso primero, entre los que se encuentra la exigencia que sólo se consideren los servicios prestados en los doce años anteriores a la fecha de ingreso de la solicitud de inscripción en el Registro de Consultores. Siendo ello así, en la situación específica del señor X.X., solamente puede considerarse el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1991 y el 1° de diciembre de 2003. En cuanto a lo que aduce el recurrente, en el sentido que en la situación suscitada debe primar la opinión de la Dirección de Vialidad por sobre el parecer del Departamento Registros Contratistas y Consultores de la Dirección General de Obras Públicas, debe señalarse que, en derecho, ello no es así, puesto que el propio Reglamento en estudio, contenido en el decreto N° 48, en su artículo 6°, entrega al Jefe del Registro de Consultores, entre otras funciones, las de operar el Registro de acuerdo al reglamento y de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de éste. Por tanto, en caso de discrepancia entre el parecer de alguna Dirección del MOP y el del aludido Departamento, debe aplicarse el criterio de este último, sin perjuicio de que se pueda informar a las autoridades que correspondan de las situaciones que se presenten que, desde luego, deberán resolverse con estricta sujeción al ordenamiento normativo. En mérito de lo expuesto, se concluye que, conforme a las disposiciones del decreto N° 48, de 1994, de Obras Públicas, para los efectos del cómputo de la experiencia del recurrente en su calidad de profesional del MOP en trabajos de consultoría, sólo pueden considerarse las labores que desarrolló entre el 1° de diciembre de 1991 y el 13 de septiembre de 1993