Dictamen N° 21707
2004-04-30
conforme dictamen 16975/2002, no procede reliquidareliquidacion pension asignacion ley 19005, salud
Sumario
N° 21.707 Fecha: 30-IV-2004 La Contraloría Regional del Maule ha remitido una presentación de las señoras X.X. y Z.Z., ex funcionarias jubiladas del Hospital Base de Curicó, quienes solicitan un pronunciamiento acerca del derecho que les asistiría a ellas y a las personas que indican, para percibir la asignación de la ley N° 19.005, por el período comprendido entre los años 1991 a 1996, en que se encontraban en actividad. El Servicio de Salud del Maule, por su parte, ha señalado que se llegó a un acuerdo con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud con el objeto de dar cumplimien...
Texto del dictamen
N° 21.707 Fecha: 30-IV-2004 La Contraloría Regional del Maule ha remitido una presentación de las señoras X.X. y Z.Z., ex funcionarias jubiladas del Hospital Base de Curicó, quienes solicitan un pronunciamiento acerca del derecho que les asistiría a ellas y a las personas que indican, para percibir la asignación de la ley N° 19.005, por el período comprendido entre los años 1991 a 1996, en que se encontraban en actividad. El Servicio de Salud del Maule, por su parte, ha señalado que se llegó a un acuerdo con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud con el objeto de dar cumplimiento al dictamen N° 31.025, de 16 de agosto de 2000, y que en el marco de estas negociaciones sólo se contempló al personal activo, quedando al margen el personal pasivo. No obstante, hace presente que en su opinión tal beneficio también debe ser reconocido a estos últimos servidores, toda vez que el señalado pronunciamiento habría favorecido, según estima, a todos quienes se encontraban en servicio a la fecha de dictación de las respectivas leyes. En primer término, es necesario advertir que sólo se ha procedido al estudio de la situación particular de las dos recurrentes que firman la presentación del rubro, como quiera que no existe constancia de la representación que éstas asumen respecto del resto de las personas aludidas en su solicitud. Precisado lo anterior, cabe tener presente que el artículo 1° de la ley N° 19.005 otorgó, a contar del 1° de septiembre de 1990, una asignación al personal profesional y no profesional, de planta y a contrata, de los grados de la escala única de sueldos que esa disposición indica, del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes mencionados en el articulo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979. Por su parte, el artículo 5° de la ley N° 19.005 dispuso que la asignación en comento se extinguiría "a contar de la fecha en que entre en vigencia un proceso de reestructuración o desde la fecha en que se otorgue un mejoramiento de remuneraciones que no provenga de reajustes generales para el sector público, o desde la fecha en que opere la modificación de plantas del personal de los organismos públicos mencionados en el artículo 1° de esta ley". El precepto añadió que "si como consecuencia de lo anterior algún funcionario disminuyera su remuneración, incluidas las asignaciones que concede esta ley, tendrá derecho a percibir la diferencia mediante planilla suplementaria, que será absorbida por los aumentos derivados de ascensos, nombramientos u otros mejoramientos de remuneraciones que se otorguen a dichos funcionarios". Con posterioridad, entró en vigencia la ley N° 19.086 -publicada en el Diario Oficial de 8 de octubre de 1991- cuyo artículo 1° modificó los grados de las plantas del personal de los servicios a que se refería el artículo 1° de la ley N° 19.005, lo que produjo en general la extinción de la asignación establecida por este precepto, manteniéndose excepcionalmente, en los porcentajes que el primer texto aludido indica, respecto de las situaciones que éste expresamente señaló. A su vez, la ley N° 19.490 - Diario Oficial de 3 de enero de 1997- concedió un nuevo mejoramiento de remuneraciones, de manera que la asignación a que se hace alusión se extinguió definitivamente. Enseguida, es preciso hacer presente que por el dictamen N° 16.975, de 2002, se manifestó que no procede reliquidar las pensiones de los ex funcionarios de salud que no pudieron computar en las mismas la asignación de la ley N° 19.005, en razón de habérseles negado dicho emolumento por aplicación del dictamen N° 1.195, de 2000 -reconsiderado con posterioridad por el dictamen N° 31.025, de 2000- por haberse acogido a jubilación antes de la emisión de este último pronunciamiento, dado que para determinar el monto de la jubilación es necesario atender a la renta imponible que tenían a la fecha de acogerse a retiro, fijada en este caso y en lo que interesa conforme a la primitiva jurisprudencia. Ahora bien, en cuanto se refiere a la situación de la señora X.X., quien se acogió a jubilación por resolución N° 3.923, de 14 de agosto de 1995, del Instituto de Normalización Previsional, sólo cabe señalar que, en su caso, no resulta posible la reliquidación de su pensión, ya que la interesada no pudo percibir el beneficio en actividad. En efecto, el dictamen que reconoció la procedencia de tal emolumento constituyó un cambio de criterio jurisprudencia¡ que sólo rigió para el futuro, a contar de una data en que la aludida servidora se encontraba en goce de jubilación. En lo referente a la situación de la señora Z.Z., es dable tener en cuenta que dicha peticionaria se acogió a jubilación por resolución N° 277, de 8 de febrero de 2001, del Instituto de Normalización Previsional, y por lo tanto con posterioridad a la plena vigencia del dictamen N° 31.025, de 16 de agosto de 2000, que precisó el derecho de los funcionarios de la salud para percibir la asignación de la ley N° 19.005, hasta la fecha de su extinción definitiva, ocurrida con motivo de la entrada en vigor de la ley N° 19.490, en enero de 1997. De este modo, si bien la señora Z.Z. tuvo derecho para recibir en actividad la asignación aludida, no existen antecedentes de que haya requerido formalmente ese beneficio, lo que ha significado su extinción por la prescripción de los seis meses señalada en el articulo 94 del Estatuto Administrativo, contados desde el 16 de agosto de 2000, fecha del dictamen N° 31.025, de ese año. Además, tampoco esa persona ha podido incorporar el beneficio en la pensión que se le otorgó el año 2001, toda vez que, por una parte, no lo percibió en servicio activo y, por otra, la aludida asignación se extinguió en 1997, esto es antes de la data de jubilación de la interesada