Dictamen N° 21355
2004-04-29
no procede que a directores de asociaciones de funpermiso dirigente gremial dia libre accidente trab
Sumario
N° 21.355 Fecha: 29-IV-2004 Se ha solicitado un pronunciamiento que determine si correspondería que a los funcionarios afectos a un sistema de turnos y que son dirigentes gremiales, se les otorguen, en sus días libres, los permisos contemplados en el artículo 31 de Ley N° 19.296, para los efectos del desarrollo de sus labores gremiales, considerándose como efectivamente trabajado el tiempo que empleen en tales funciones y el que ocupen para trasladarse con ese objeto, fuera de su lugar de trabajo. En relación con la materia, cabe hacer presente que la citada Ley N° 19.296, que establece no...
Texto del dictamen
N° 21.355 Fecha: 29-IV-2004 Se ha solicitado un pronunciamiento que determine si correspondería que a los funcionarios afectos a un sistema de turnos y que son dirigentes gremiales, se les otorguen, en sus días libres, los permisos contemplados en el artículo 31 de Ley N° 19.296, para los efectos del desarrollo de sus labores gremiales, considerándose como efectivamente trabajado el tiempo que empleen en tales funciones y el que ocupen para trasladarse con ese objeto, fuera de su lugar de trabajo. En relación con la materia, cabe hacer presente que la citada Ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, en el inciso primero de su artículo 31, prescribe, en lo que interesa, que la jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para "ausentarse de sus labores" con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso 2° del artículo 17. Por su parte el inciso final de este precepto señala que el tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración. Como puede advertirse, de la referida norma legal se desprende claramente que los permisos a que ella se refiere, dicen relación con la "jornada ordinaria de trabajo", de manera que si un dirigente gremial requiere cumplir funciones de tal carácter fuera del lugar de su trabajo, pueda ausentarse de sus labores, criterio que por lo demás ha sido sustentado por la jurisprudencia de este órgano de Control, entre otros, en los Dictámenes N°s. 42.421, de 1994 y 25.161, de 1999. Enseguida, es útil destacar que dichos funcionarios durante sus días libres no están obligados a cumplir funciones propias de sus cargos y, por consiguiente, tienen total libertad para disponer de ese tiempo de descanso a su arbitrio, sin que sea necesario que cuenten con permiso alguno, para emplearlo en aquellas actividades que estimen conveniente realizar. Atendido lo anterior, no resulta procedente que a los aludidos funcionarios, mientras se encuentren haciendo uso de sus días libres, la jefatura superior les otorgue permisos para que desarrollen las labores que le corresponden en su calidad de dirigentes gremiales. Como consecuencia de lo anterior, tampoco sería posible considerar como tiempo efectivamente trabajado, aquel lapso que durante sus días libres, el funcionario destine a actividades gremiales y el que emplee para trasladarse con tal propósito fuera de su lugar de trabajo, toda vez que ello se contrapone con la naturaleza propia de descanso que dicho período tiene para el empleado. Enseguida, y en lo que concierne a la posibilidad de considerar como accidente del trabajo aquel que pueda tener un funcionario que, durante sus días libres, se encuentre cumpliendo funciones propias de su calidad de dirigente gremial, es necesario recordar que el artículo 1° de Ley N° 19.345, hizo aplicable a los trabajadores del sector público que señala, el seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere Ley N° 16.744. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso primero del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, previene, en lo pertinente, que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra "a causa o con ocasión del trabajo", agregando su inciso tercero, que se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. Ahora bien, del tenor de la norma citada se desprende claramente que el requisito básico para que se configure un "accidente del trabajo", es que éste se produzca a causa o con ocasión del trabajo, esto es, como consecuencia del desempeño natural de las labores que un funcionario debe realizar dentro de su jornada de trabajo, ya que sólo en virtud de una ficción legal, también se considera como tal el sufrido a causa de una labor gremial. En este contexto, entonces, para que el accidente que tenga un dirigente gremial durante el desarrollo de una actividad de esa naturaleza, pueda ser considerado como "accidente del trabajo", conforme a lo prevenido en el referido precepto legal, es necesario que aquél haya ocurrido durante el tiempo en que el respectivo dirigente se encuentre haciendo uso de un permiso para el ejercicio de tareas gremiales, otorgado en conformidad con el citado artículo 31 de Ley N° 19.296. En consecuencia, resulta forzoso concluir que los accidentes que puedan afectar a un dirigente en el desarrollo de sus actividades gremiales, durante sus días libres, no constituyen accidentes del trabajo al tenor de lo dispuesto en Ley N° 16.744.