Dictamen N° 20585
2004-04-27
direccion general de aguas se ajusto a derecho al toma razon acto administrativo dos materias una no
Sumario
N° 20.585 Fecha: 27-IV-2004 Don XX. solicita que no se tome razón de la resolución N° 669, de 2003, de la Dirección General de Aguas, sentando con ello un precedente, debidamente fundado, en el sentido de que no corresponde reunir en una resolución dos actos de naturaleza distinta, como son la creación de un bien jurídico, de un derecho real que ingresará al patrimonio de su titular y el rechazo de un recurso de reconsideración respecto de una denegación de un derecho de aprovechamiento solicitado. Señala dicha persona, en síntesis, que solicitó a la Dirección General de Aguas que se dicta...
Texto del dictamen
N° 20.585 Fecha: 27-IV-2004 Don XX. solicita que no se tome razón de la resolución N° 669, de 2003, de la Dirección General de Aguas, sentando con ello un precedente, debidamente fundado, en el sentido de que no corresponde reunir en una resolución dos actos de naturaleza distinta, como son la creación de un bien jurídico, de un derecho real que ingresará al patrimonio de su titular y el rechazo de un recurso de reconsideración respecto de una denegación de un derecho de aprovechamiento solicitado. Señala dicha persona, en síntesis, que solicitó a la Dirección General de Aguas que se dictaran dos resoluciones, debido a que se trata de dos materias de distinta naturaleza, una sujeta al trámite de toma de razón y la otra exenta, además de las dificultades que implica su reducción a escritura pública; que dicha repartición ha dictado una nueva resolución, en la que aborda los dos temas, pero indica que deberá reducirse a escritura pública sólo aquella parte relativa a la constitución del derecho de aprovechamiento; que esta nueva fórmula de resolución, que se reduce parcialmente a escritura pública, no se ajusta a derecho, toda vez que los actos jurídicos del Estado constituyen un todo indivisible que no puede ser contenido parcialmente en un instrumento público; y que el artículo 150 del Código de Aguas es claro al determinar que “la resolución que otorgue el derecho se reducirá a escritura pública...”. Sobre el particular, cumple manifestar que la ley 19.880, que establece bases del procedimiento administrativo que rige los actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone, en su artículo 3°, que para los efectos de esa ley se entenderá por acto administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. A su vez, el artículo 9° de dicha ley establece el principio de economía procedimental, conforme al cual “la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando los trámites dilatorios” y determina, en su inciso segundo, que “se decidirán en un sólo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.”. Cabe añadir que el contenido de los actos administrativos debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos, a la vez que debe ser congruente con los motivos y fines que lo justifiquen. Ahora bien, en la citada resolución 669, por un lado, se rechaza un recurso de reconsideración de un particular en contra de la decisión que denegó en parte su solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento de aguas, y por la otra, se constituye, en favor de la misma persona derechos comprendidos en la misma petición. Siendo ello así, puede concluirse que se ajusta a la preceptiva citada, contenida en el artículo 9° de la ley 19.880, el hecho de que, en el caso en comento, la Dirección General de Aguas, en un solo acto administrativo, resuelva dos aspectos relativos a una misma solicitud de un particular sobre constitución de derechos de aguas, puesto que se trata de dos trámites que admiten impulso simultáneo y que se resuelven armónicamente, como ocurre con el rechazo de una oposición a la solicitud respectiva y la aceptación de lo requerido. Ahora, en lo atinente al artículo 150 del Código de Aguas, que previene, en su inciso primero, en lo que interesa, que “la resolución que otorgue el derecho se reducirá a escritura pública que suscribirán el interesado y el funcionario que se designe al efecto...”, debe manifestarse que su texto no permite estimar que prohiba que se incluyan dos decisiones en un solo acto administrativo y no parece admisible establecer, por la vía interpretativa, distinciones no previstas por el legislador. En lo que dice relación con la circunstancia de que una de las determinaciones que se incluyan en un acto administrativo esté afecta a la toma de razón y la otra esté exenta de dicho control de legalidad, debe manifestarse que el artículo 1°, inciso segundo, de la citada ley 19.880, establece que “la toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República” y en estos ordenamientos tampoco se proscribe la posibilidad de que en un solo acto se incorporen decisiones afectas y exentas de dicho trámite. Cabe añadir que actos administrativos con dichas características han sido tramitados y cursados por esta Entidad Fiscalizadora. En mérito de lo expuesto, se concluye que se ajusta al ordenamiento normativo la circunstancia de que un servicio público incluya en un acto administrativo dos determinaciones que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y que sean congruentes con los motivos y fines que lo justifican. Cabe dejar sentado, además, que conforme a dicho criterio, en su oportunidad se procedió a la toma de razón de la resolución a que se refiere el recurrente.