Dictamen N° 20571
2004-04-27
en concurso publico para proveer cargos medicos reconcurso cargos medicos, requisitos
Sumario
N° 20.571 Fecha: 27-IV-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General don AA., además de los señores BB.; CC.; DD.; EE.; FF.; GG. y ZZ., profesionales funcionarios postulantes al llamado a concurso convocado por el Servicio de Salud Metropolitano Sur; para proveer diversos cargos afectos a las leyes N°s. 15.076 y 19.664; reclamando de irregularidades acontecidas durante el referido certamen. Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que por resolución exenta N° 1.784, de 2003, el Servicio de Salud Metropolitano Sur, convocó a un concurso de antecedentes para proveer, en calidad ...
Texto del dictamen
N° 20.571 Fecha: 27-IV-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General don AA., además de los señores BB.; CC.; DD.; EE.; FF.; GG. y ZZ., profesionales funcionarios postulantes al llamado a concurso convocado por el Servicio de Salud Metropolitano Sur; para proveer diversos cargos afectos a las leyes N°s. 15.076 y 19.664; reclamando de irregularidades acontecidas durante el referido certamen. Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que por resolución exenta N° 1.784, de 2003, el Servicio de Salud Metropolitano Sur, convocó a un concurso de antecedentes para proveer, en calidad de titular, cargos. en los Establecimientos de su dependencia, para lo cual se elaboraron las bases del certamen y su llamado fue publicado en el Diario Oficial, el día 1 de agosto de 2003, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 2, de la ley N° 19.198, en armonía con el artículo 7 del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud. Así, y tal como se ha indicado de acuerdo a la normativa precitada y a su Reglamento contenido en el decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, previo al Concurso se confeccionaron las bases que determinan los factores mínimos que deben ponderarse en los concursos para cargos de profesionales funcionarios, los factores sujetos a ponderación, la forma de ponderarlos y el puntaje mínimo para considerarlos postulantes idóneos; los antecedentes de los postulantes se ponderarán con puntajes predeterminados, según los rubros de antigüedad del título profesional, cargos desempeñados, actividades de estudio y perfeccionamiento, trabajos científicos, sociedades científicas e idoneidad y competencia. Al respecto, conviene recordar que el artículo 36 del precitado Reglamento, en el rubro “Idoneidad y Competencia” señala, en lo que interesa, que tendrá como máximo 15 puntos y será ponderado en conciencia por la Comisión de Concurso, considerando los demás puntajes obtenidos en los demás factores, las condiciones morales y de carácter del concursante, su última calificación funcionaria y hoja de vida, en cuanto guarde relación con las condiciones adecuadas para el mejor desempeño del cargo. Cuando la Comisión lo estime conveniente, podrá someter a una entrevista estructurada sobre adecuación al perfil laboral que requiere el cargo directivo, a los postulantes de más altos puntajes. Enseguida, es menester indicar, que si bien el servicio respectivo estructuró las bases según los citados parámetros reglamentarios, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el rubro “idoneidad y competencia” se estableció un ítem 6.6 “Propuesta de trabajo y estrategia a desarrollar para mejorar el funcionamiento del Servicio al que postula” con un máximo de 3 puntos y en el 6.7 “Entrevista Personal” con un puntaje de 12 a 5 puntos. De lo expuesto se infiere, que en el rubro señalado se está exigiendo a los postulantes elaborar una propuesta de trabajo y estrategia a desarrollar para mejorar el funcionamiento del servicio al que postulan, la que será evaluada en conciencia por la Comisión, otorgando un puntaje de hasta 3 puntos, sin establecer los criterios que se tendrán en cuenta para proceder a la ponderación de la señalada propuesta y a la asignación de los referidos puntos, lo que impide conocer en qué se basará la comisión para determinar la evaluación. Enseguida, en el mismo rubro, pero en el punto desagregado 6.7 se prevé una Entrevista Personal a la que se podrá someter a los postulantes, este procedimiento de acuerdo al Reglamento no presenta impedimento, siempre y cuando se haya dejado establecido en las bases y se conozcan en términos objetivos los parámetros que se tendrán a la vista para proceder a la evaluación del postulante en la entrevista personal, la que en ningún caso podrá otorgar puntaje negativo, como ocurre en la especie, toda vez que el Reglamento no lo contempla. Ello, tal como se desprende del Acta N° 8, de 2003, la Comisión de Concurso de Cargos Directivos, sometió a una entrevista a los profesionales funcionarios, postulantes a los cargos de Jefes de Servicios Clínicos de los Establecimientos de su dependencia. En efecto, el postulante a Jefe de Servicio Clínico Obstetricia y Ginecología, del Hospital Barros Luco Trudeau, señor AA., obtuvo 5 puntos y don GG., postulante al mismo cargo y establecimiento, obtuvo menos 5 puntos en la entrevista; el postulante al cargo de Jefe de Servicio Clínico Psiquiatría, del Hospital El Peral, señor DD., obtuvo 0 puntos en la entrevista. A su turno, el postulante a la plaza de Jefe de Servicio Clínico Obstetricia y Ginecología, del Hospital El Pino, señor EE., obtuvo menos 6 puntos en la entrevista. Así, los postulantes fueron evaluados positiva o negativamente porque la Comisión de Concurso consideró que manejan o no manejan con claridad y conocimiento una propuesta de trabajo y estrategias a desarrollar para mejorar el funcionamiento del Servicio al que postula o el proyecto de desarrollo y las estrategias a desarrollar para mejorar el funcionamiento del Servicio. Tal como se aprecia de las bases y el acta respectiva, no se precisó ningún criterio para asignar puntaje en el rubro que se califica en conciencia, los que deben quedar consignados en el acta con sus fundamentos correspondientes, lo que no ocurre en la especie. (Aplica dictamen N° 44.684, de 2001). Así, del Acta N° 8, de 30 de septiembre de 2003, se aprecia sólo una causa genérica para otorgar puntaje positivo o negativo a los respectivos postulantes, olvidando que, si bien es cierto, la evaluación debe hacerse en conciencia, ésta debe fundarse en parámetros objetivos que no constan de los antecedentes tenidos a la vista. Enseguida, no resulta procedente establecer en las bases del concurso, que en la evaluación en conciencia del rubro “Idoneidad y competencia”, se podrá considerar puntaje negativo, ello porque además de restar ponderación a los postulantes, el Reglamento de Concurso no lo contempla. En consecuencia, respecto de los cargos de Jefes de Servicios Clínicos de Obstetricia y Ginecología, de los Hospitales Barros Luco Trudeau y El Pino y el de Psiquiatría del Hospital El Peral, cuyos postulantes fueron sometidos a una entrevista obteniendo puntajes no ajustados a la reglamentación vigente, esta Contraloría General concluye que el procedimiento de concurso no se ajusta a derecho. En relación, ahora, a las reclamaciones presentadas por los otros postulantes al concurso en análisis, es menester señalar que el señor CC., postuló al cargo de Medicina Interna (Broncopulmonar), 22 horas, en el Hospital Barros Luco Trudeau y reclama que no se consideró la documentación acompañada que acredita su especialidad. Al respecto, el acta N° 2, de enero de 2004, de la Comisión de Apelaciones, conociendo la reclamación del interesado no dio lugar a su apelación por cuanto los antecedentes que adjunta y que justifican su especialidad, no fueron acompañados en su oportunidad, es decir, al momento de la postulación, motivo por el cual no pueden ser ponderados extemporáneamente. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 38.741, de 2003, entre otros, dispone que el postulante que no aporta antecedentes sobre algún rubro a calificar, no debe excluírsele del certamen o limitársele su participación, sino ponderársele sólo en los aspectos que acredita. Asimismo, la especialidad puede acreditarse a través de cualquier medio idóneo pero todos los antecedentes que demuestren los méritos de los postulantes al Concurso, deben ser presentados en tiempo y forma, tal como lo indica el artículo 12 del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, de lo contrario no serán considerados, motivo por el cual no se acoge su reclamación. A su turno, don ZZ., presentó reclamación por sentirse discriminado toda vez que, postulando al cargo de Jefe de Servicio Clínico de Obstetricia y Ginecología en el Hospital El Pino, no fue sometido a entrevista, situación que la Comisión de Apelación subsanó, concluyendo que no tiene claridad en los planteamientos que requiere el Servicio en los momentos de cambio, asignándose 2 puntos en la entrevista personal, quedando con 7,85 puntos en el rubro “idoneidad y competencia”. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista, no se infiere la aplicación de ningún criterio o fundamento concreto para otorgarle ese puntaje, ello sin perjuicio de señalar que la entrevista fue realizada por la Comisión de Apelación y la entrevista del resto de los participantes la efectuó la Comisión de Concurso de Cargos Directivos. Respecto de don FF., que postuló al cargo de Cirujano, Obstetricia y Ginecología, 28 horas, del Hospital Barros Luco Trudeau, presentó su apelación a la respectiva Comisión la que revaluó su puntaje. Sin embargo, reclama porque en el rubro, “Cargos Desempeñados, desempeño de Jefaturas de Servicio Clínico”, obtuvo 0 (cero) punto de evaluación, no obstante acompañar la documentación pertinente, motivo por el cual resulta acreditado en la especie, el desempeño de Jefatura de Servicio Clínico, en la medida que el Certificado extendido el 19 de agosto de 2002, por el Jefe de Sección Registro de Personal del Hospital Barros Luco Trudeau, haya sido acompañado a la postulación. A su turno, el señor BB., postulante al cargo de Cirugía de Unidad de Emergencia (Coloproctología), 28 horas, del Hospital Barros Luco, reclama aduciendo que el cargo postulado fue declarado desierto por no acreditar la subespecialidad que aparece señalada en las bases del concurso, cuando a su juicio, para el ejercicio del cargo basta “cualquier Cirujano General, especialmente con algunos años de experiencia”, motivo por el cual estima innecesario exigir certificar la subespecialidad de coloproctología. En este orden, cabe señalar que si bien es cierto el artículo 8 del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, establece que el llamado a concurso debe contener ciertos datos, señalando en su letra c) solamente a la especialidad que corresponda, no resulta menos efectivo que tanto la ley N° 19.198 como el reglamento precitado, no definen lo que ha de entenderse por especialidad. Así, es necesario estar a lo señalado en el decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, cuyo artículo 5, señala que para la provisión de empleos se consideran las especialidades allí mencionadas y que establece para medicina, especialidades de primer grupo y segundo grupo, debiendo entenderse que a ellas se refieren las bases en comento al solicitar especialidades y subespecialidades. Además, el artículo 8, letra h), del indicado texto reglamentario, faculta a la autoridad respectiva para incluir dentro de la convocatoria del respectivo concurso, otros datos relevantes a juicio del Servicio de Salud, dentro de los cuales podrían encontrarse las especialidades y subespecialidades, pues los términos usados por la norma son amplios y no excluyentes. Enseguida, la especialidad es un antecedente del candidato que debe ser determinado privativamente por la respectiva Comisión de Concurso para proveer el cargo médico, debiendo aquél acreditar dicha calidad por cualquier medio idóneo, como, por ejemplo, mediante certificación auténtica otorgada por órganos formadores de especialistas, nacionales o extranjeros, universidades, ministerio de salud o servicios de salud, por acreditación de la Corporación Nacional Autónoma de Especialidades Médicas, o por certificados extendidos por los directores de los servicios de salud en el que se desempeñen los interesados, donde conste que han desarrollado la especialidad. (Aplica dictamen N° 36.473, de 1999). Con todo, las bases del certamen especifican que para ese cargo de 28 horas, de Cirugía Unidad de Emergencia, en el Hospital Barros Luco Trudeau, se requiere un profesional funcionario que acredite, por cualquier medio, la subespecialidad de “Coloproctología” lo que no ocurre en la especie, toda vez que el interesado, según consta del Acta de la Comisión de Apelación, de 30 de diciembre de 2003, es “Cirujano Vascular”; motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento tantas veces citado, resulta procedente declarar desierto el llamado a concurso recaído en dicha plaza, porque ninguno de los postulantes, incluido el interesado, reúne los requisitos del cargo. En consecuencia, habida consideración de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que respecto de los cargos de Jefes de Servicios Clínicos de Obstetricia y Ginecología, de los Hospitales Barros Luco Trudeau y El Pino, y de Psiquiatría del Hospital El Peral, cuyos postulantes, señores AA., GG., EE., ZZ. y DD., fueron sometidos a una entrevista obteniendo puntajes no ajustados a la reglamentación vigente, esta Contraloría General estima viciado el procedimiento de concurso, por lo que el Servicio de Salud Metropolitano Sur deberá retrotraer el concurso para los cargos señalados hasta el momento en que se produjo el vicio, esto es, a la etapa de confección de las bases del concurso, específicamente en el sentido de eliminar los puntajes negativos establecidos en el rubro “Idoneidad y Competencia”. Asimismo, se acoge la presentación del señor FF., postulante al cargo de Obstetricia y Ginecología, subespecialidad Obstetricia, 28 horas, en el Hospital Barros Luco Trudeau, en la medida que el Certificado extendido el 19 de agosto de 2002, por el Jefe de Sección Registro de Personal del Hospital Barros Luco Trudeau, que acredita su desempeño en cargos de Jefatura de Servicios Clínicos, se haya acompañado a la postulación. Finalmente, se rechazan las presentaciones de los señores CC. y BB., postulantes a los cargos de Medicina Interna, subespecialidad Broncopulmonar, 22 horas y Cirugía Unidad de Emergencia, subespecialidad Coloproctología, 28 horas, ambos del Hospital Barros Luco Trudeau, por carecer de sustento.