Dictamen N° 19169
2004-04-19
diplomas de especialista en mecanica de maquinas dtitulos otorgados por armada y academia politecnic
Sumario
N° 19.169 Fecha: 19-IV-2004 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si los diplomas de Especialista en Mecánica de Máquinas, otorgado por la Dirección del Personal de la Armada y de Técnico de Nivel Superior en Mecánica en Maquinaria Naval, otorgado por la Academia Politécnica Naval, revisten el carácter jurídico de títulos profesionales habilitantes para percibir el beneficio de asignación profesional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante Dictamen N° 39.161, de 1977, esta Entidad de Control determinó que el diploma de T...
Texto del dictamen
N° 19.169 Fecha: 19-IV-2004 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si los diplomas de Especialista en Mecánica de Máquinas, otorgado por la Dirección del Personal de la Armada y de Técnico de Nivel Superior en Mecánica en Maquinaria Naval, otorgado por la Academia Politécnica Naval, revisten el carácter jurídico de títulos profesionales habilitantes para percibir el beneficio de asignación profesional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante Dictamen N° 39.161, de 1977, esta Entidad de Control determinó que el diploma de Técnico en Especialidad de Mecánica de Máquinas, otorgado por la Armada de Chile, no tiene la naturaleza de título profesional. Establecido lo anterior, se debe indicar, ahora, que el artículo 71 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, según el texto que le fijara el artículo 1°, letra c), de Ley N° 19.584, previene que los establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile, desarrollarán actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda la legislación vigente. A su vez, el artículo 73 del cuerpo legal antes citado, modificado por el artículo 1°, letra e), de Ley N° 19.584, dispone que las escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile podrán otorgar títulos de técnico de nivel superior, según corresponda a la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia. Agrega la disposición que estos títulos técnicos de nivel superior de esos establecimientos de educación superior, serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior reconocidos como tales para todos los efectos legales. En este sentido, es menester señalar, que del análisis del citado artículo 73 de Ley N° 18.962, aparece que el legislador estableció un principio de equivalencia para todos los fines legales, entre los diplomas conferidos por los planteles educacionales de las Fuerzas Armadas, Dirección General de Aeronáutica Civil y Carabineros de Chile con los títulos de técnico de nivel superior otorgados por las demás instituciones de educación superior reconocidas por el Estado. Ahora bien, resulta necesario hacer presente que, la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de Ley N° 19.699, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades regidas por los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional que tenga una duración mínima de 6 semestres y 3.200 horas de clases. Puntualizado lo anterior, cabe consignar, ahora, que el artículo 31 de la citada Ley N° 18.962, previene que título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. La misma disposición legal define al título de técnico de nivel superior como aquel que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de 1.600 clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. En este sentido, se debe señalar que los diplomas profesionales son autónomos, por lo que pueden, en definitiva, conducir a las mas variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido; en tanto, los títulos de técnico de nivel superior, siendo diplomas propios de la enseñanza superior, son de apoyo al nivel profesional y se destacan por su aspecto práctico, pues habilitan para desarrollar determinadas actuaciones o aplicar procedimientos específicos, a lo cual se suma, en su formación, conocimientos de orden general relacionados con distintas disciplinas conexas, sin que se agote el estudio de ninguna de ellas, vinculándose, por tanto, de una manera inmediata con una actividad determinada. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que los diplomas de Especialista en Mecánica de Máquinas, otorgado por la Dirección del Personal de la Armada y de Técnico de Nivel Superior en Mecánica en Maquinaria Naval, otorgado por la Academia Politécnica Naval, no pueden, por su propia naturaleza, ser considerados como títulos profesionales, pues se trata de títulos de técnico de nivel superior, los cuales, por ende, no habilitan a quienes los posean para percibir el beneficio de asignación profesional.