Dictamen N° 16608
2004-04-02
asignacion de ley 19699 art/2 opera por el solo mipago asignacion ley titulos tecnicos prescripcion
Sumario
N° 16.608 Fecha: 2-IV-2004 Se solicita la reconsideración del Oficio N° 49.397, de 2003, atendidas las razones que en su presentación expone. Fundamenta su presentación, manifestando, en síntesis, por una parte, que la asignación del artículo 2° de Ley N° 19.699, se cancela por el solo ministerio de la ley y, por la otra, que el funcionario don XX ha solicitado en reiteradas oportunidades, ante ese Servicio, el pago del aludido beneficio, por lo que, a su juicio, la prescripción de seis meses del artículo 94 de Ley N° 18.834, que en dicho pronunciamiento se ordena aplicar en el pago de tal...
Texto del dictamen
N° 16.608 Fecha: 2-IV-2004 Se solicita la reconsideración del Oficio N° 49.397, de 2003, atendidas las razones que en su presentación expone. Fundamenta su presentación, manifestando, en síntesis, por una parte, que la asignación del artículo 2° de Ley N° 19.699, se cancela por el solo ministerio de la ley y, por la otra, que el funcionario don XX ha solicitado en reiteradas oportunidades, ante ese Servicio, el pago del aludido beneficio, por lo que, a su juicio, la prescripción de seis meses del artículo 94 de Ley N° 18.834, que en dicho pronunciamiento se ordena aplicar en el pago de tal emolumento, no se ajustaría a derecho. Por su parte, el interesado solicita que en el pago del beneficio de Ley N° 19.699, que en su opinión le corresponde, se aplique la prescripción de dos años contemplada en el artículo 155 del Estatuto Administrativo. Al respecto, cabe recordar, en primer término, que por el Oficio N° 49.397, de 2003, cuya reconsideración se solicita esta Entidad de Control determinó que correspondía que al señor XX, se le cancelara la asignación del artículo 2° de Ley N° 19.699, considerando el plazo de prescripción que establece el artículo 94 de Ley N° 18.834, toda vez que el beneficio concedido corresponde a una asignación contemplada en una norma especial, cuyo cobro prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que éste se hizo exigible. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de Ley N° 19.699 dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos mensuales del artículo 1° del DL. N° 249, de 1973, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber reconsiderado. Seguidamente, previene la citada norma que también podrán acceder a las franquicias remuneratorias que el texto en estudio establece, los funcionarios que cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerada análoga a otra carrera de esa naturaleza, que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Entidad de Control, reconsiderado por ésta con posterioridad. Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2°, de citada Ley N° 19.699, los funcionarios que al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo 1°, ya reseñado, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que poseían al mes de diciembre de 1999. Del referido precepto, parece que la asignación especial en comento, por regla general, opera por el solo ministerio de la ley, razón por la cual el Gobierno Regional Metropolitano pudo otorgarla a contar de la entrada en vigencia de la precitada Ley N° 19.699, esto es, desde el 16 de noviembre del año 2000, a quienes cumplían los requisitos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 1° del mencionado cuerpo legal. No obstante, conviene aclarar que si el beneficiario de esta asignación se encontraba en el caso del inciso tercero del articulo 1° de Ley N° 19.699, es decir, que hubiese cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión Especial sea considerada análoga a otra carrera de esa naturaleza que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Contraloría General reconsiderado por ésta con posterioridad, se hace imperativa la intervención de la citada Comisión para efectos de determinar la analogía referida, no pudiendo operar el beneficio sino hasta que ésta haya emitido su resolución. A este respecto, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa contenida en Dictamen N° 9.211, de 2001, entre otros, ha resuelto que sólo en aquellos casos en que el funcionario se encuentre en la situación prevista en el artículo 1°, inciso tercero, de Ley N° 19.699, como ocurre en la especie, será necesario requerir, previo al otorgamiento de la asignación especial, un pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, en orden a determinar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el pago de la referida asignación, pues en el resto de las situaciones descritas en el texto legal, el pago de la asignación en estudio opera por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de entrada en vigencia del cuerpo legal en análisis. La precedente conclusión es plenamente aplicable al caso en estudio, pues de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el interesado se encuentra en posesión del diploma de Técnico Universitario en Administración de Personal, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile, título que la jurisprudencia administrativa, mediante Dictamen N° 26.806, de 1999, ha determinado que reviste el carácter jurídico de un título de técnico de nivel superior, no existiendo ningún pronunciamiento previo que le reconociera el carácter de título profesional, que hubiere sido reconsiderado por esta Entidad de Control. Puntualizado lo anterior, cabe anotar, ahora, que mediante Decreto N° 10, de 2001, del Ministerio de Hacienda, se regula el funcionamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes y otras materias a que se refiere el artículo 7° de Ley N° 19.699, texto que en su artículo 11, dispone que los funcionarios que se encuentren comprendidos en la letra b) del artículo 10° del reglamento -es decir, aquellos que cumplan los requisitos del inciso tercero del artículo 1° y que al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, por el cual no hubieren percibido asignación profesional o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla-, tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia de la citada Ley N° 19.699, al pago de una asignación especial equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que poseían al mes de diciembre de 1999. Por su parte, y confirmando lo anterior, el artículo 25 del mencionado cuerpo reglamentario dispone que el pago de la asignación especial a que se refiere este reglamento, se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción por parte de cada Servicio Público de la o las nóminas a que se refiere el artículo 23. Agregando, en su inciso segundo, que en el caso de la asignación especial, ésta se liquidará a contar de la fecha de vigencia de Ley N° 19.699. Finalmente, el artículo 28 del mencionado Decreto N° 10, de 2001, establece, en lo que interesa, que tratándose de las carreras análogas a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de Ley N° 19.699, el pago de la asignación se hará previa aprobación de la Comisión Evaluadora de Antecedentes. Precisado todo lo anterior, cabe consignar, ahora, que la jurisprudencia administrativa contenida en Dictámenes N°s. 33.539, de 1996 y 39.052, de 1999, entre otros, ha resuelto que si bien el hecho de haber reclamado oportunamente un beneficio y que éste no se perfeccione por falta de pronunciamiento de la autoridad, la que está obligada a ejercer su potestad, interrumpe indefinidamente la prescripción extintiva y, por ende, no afecta la vigencia de la franquicia, pues lo contrario atentaría en contra de la equidad natural, perjudicando a quien fue víctima del error u omisión, sin tener responsabilidad o participación alguna, ello exige como contrapartida que el funcionario afectado haya usado todos los mecanismos que le franquea la legislación, tendientes a poner en conocimiento de la autoridad dicho error u omisión, situación que en la especie ocurrió. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el interesado, con fecha 4 de febrero de 2001, solicitó al Jefe del Departamento de Administración del Gobierno Regional el pago de la asignación profesional, beneficio que fue concedido por dicha jefatura, sin más trámite, según consta del memorándum N° 121, de 28 de mayo de 2001, dirigido al Jefe del Departamento de Presupuesto y Contabilidad. Luego, a raíz de una inspección efectuada por funcionarios de esta Contraloría General, como consta del Oficio N° 41.032, de 2001, se determinó que el interesado debía obtener un pronunciamiento de la Comisión Evaluadora previo al pago del aludido beneficio, remitiéndose por el señor Intendente de la Región Metropolitana, por Oficio N° 2.235, de 24 de diciembre de ese año, los antecedentes del interesado a la Jefa de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, quien a su vez, a través del Oficio N° 715, de fecha 6 de febrero de 2002, los derivó a la citada Comisión, la que por Oficio N° 1.614, de 20 de junio de 2003, concluyó que la situación del interesado debía ser resuelta directamente por el Gobierno Regional. Al respecto, se debe indicar que, en el caso en análisis, la falta de diligencia de la autoridad en resolver la solicitud de pago de la asignación especial de Ley N° 19.699, luego de detectar el error incurrido en el otorgamiento de dicho beneficio, no puede perjudicar al interesado que actuó de buena fe y en el convencimiento de proceder dentro del ámbito de la legitimidad, razón por la cual no le afecta la prescripción en el pago de dicho emolumento. Lo anterior, por cuanto la tardanza por parte de la administración en dictar el acto administrativo que otorga determinado beneficio -en este caso, la asignación especial de Ley N° 19.699- no es imputable al interesado y, en esa virtud, como ya se manifestó, no es dable oponerle la prescripción, como ha sido resuelto por la jurisprudencia administrativa contenida en Dictamen N° 27.738, de 1996, en situaciones similares. A mayor abundamiento, es dable anotar que las personas actúan sobre la base del proceder regular de la Administración, en la confianza y en la expectativa que su situación se consolidará como en derecho corresponde, principio doctrinario éste que tiene su fundamento en ciertos valores y principios que emanan, incluso, de la propia Constitución Política (Aplica Dictamen N° 1.761, de 2000). En consecuencia, en mérito de todo lo antes expuesto, es dable concluir que al señor XX, le asiste el derecho a percibir la asignación especial del artículo 2°, inciso segundo, de Ley N° 19.699, a contar del 16 de noviembre del año 2000, como lo establece el artículo 25 del Decreto N° 10, de 2001, del Ministerio de Hacienda, debiendo el Gobierno Regional de la Región Metropolitana proceder a regularizar, a la brevedad, la situación que afecta al interesado. Déjase sin efecto el Oficio N° 49.397, de 2003.