Dictamen N° 15339
2004-03-26
contraloria debe proponer la sancion que estima pesancion sumario ex intendente actual funcionario e
Sumario
N° 15.339 Fecha: 26-III-2004 La Contraloría Regional de Magallanes y la Antártica Chilena expone que mediante resolución N° 164, de 2002, se ordenó instruir un sumario administrativo en el Gobierno Regional de esa zona, para determinar las responsabilidades de funcionarios involucrados en las irregularidades de orden presupuestario y/o financiero ocurridas en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Enseguida, del tenor del oficio remitido se infiere, que acorde con lo previsto en el artículo 25 inciso primero del Reglamento de sumarios instruidos por esta Entidad Fiscalizadora, contenido...
Texto del dictamen
N° 15.339 Fecha: 26-III-2004 La Contraloría Regional de Magallanes y la Antártica Chilena expone que mediante resolución N° 164, de 2002, se ordenó instruir un sumario administrativo en el Gobierno Regional de esa zona, para determinar las responsabilidades de funcionarios involucrados en las irregularidades de orden presupuestario y/o financiero ocurridas en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Enseguida, del tenor del oficio remitido se infiere, que acorde con lo previsto en el artículo 25 inciso primero del Reglamento de sumarios instruidos por esta Entidad Fiscalizadora, contenido en la resolución 236, de 1998, el Jefe de la Unidad de Auditoría e Inspección del Órgano de Control Regional es de opinión que los resultados del proceso ameritan aplicar al señor ZZ. -quien a la época de los hechos investigados se desempeñaba como Intendente de la XII Región-, la medida disciplinaria de suspensión del empleo por el término de treinta días con goce del 50% de sus remuneraciones. Manifiesta también el Organismo Contralor recurrente que en el caso de que se trata existen, además, otros servidores respecto de los cuales se han propuesto sanciones, agregando que a la data de esta instancia del procedimiento, todos los inculpados estaban afectos a la ley N° 18.834; sin embargo, agrega, posteriormente, tres de ellos han renunciado a las plazas de Intendente y Jefes de División que ocupaban en el Gobierno Regional, para reasumir las funciones propias de los cargos que en propiedad mantenían en la Empresa Nacional del Petróleo, en la Secretaría Regional Ministerial de Transportes, y en el Servicio de Impuestos Internos, respectivamente, reparticiones estas dos últimas en las que los ex Jefes de División que menciona, continúan regidos por el Estatuto Administrativo. No ocurre lo mismo, añade, tratándose del ex Intendente antes individualizado, pues éste pertenece actualmente a la Empresa Nacional del Petróleo y, por ende, ya no se rige por la ley N° 18.834, circunstancia ésta que ha motivado al Ente Regional para solicitar un pronunciamiento acerca de la procedencia de proponer en definitiva a su respecto la sanción de suspensión, prevista en los artículos 116 letra c) y 118 A de la ley citada, o si, por el contrario, la Contraloría estaría obligada a proponer alguna de las medidas sancionatorias contempladas en el Reglamento Interno de Orden y de Higiene y Seguridad, que en copia se adjunta al oficio consulta. Sobre el particular, cumple informar, en primer término, que tratándose de procesos sumariales instruidos por los propios Servicios de la Administración, la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control ha manifestado que en la medida que el empleado mantenga la calidad de funcionario público sin solución de continuidad o interrupción de funciones, debe ser castigado disciplinariamente, no obstante encontrarse sirviendo en un organismo distinto de aquel en el cual cometió las conductas reprochables, correspondiendo a éste último formalizar o materializar, a través del respectivo acto de término formal, la sanción que ha determinado el Servicio que instruyó el proceso. (Aplica dictámenes N°s. 467, de 1964; 17.211, de 1985; 34.568, de 1990; 24.271, de 1992 y 2.023, de 2003, entre otros). Ahora bien, y en torno a aquellos casos en que en el nuevo empleo el funcionario se encuentra afecto a un Estatuto jurídico diferente, como acontece en la situación por la cual se consulta, corresponde destacar que cuando la sanción que resolviera aplicar el Servicio en que se cometieron las faltas, no sea susceptible de ser decretada por la autoridad del empleo en que el servidor se desempeña, porque dicho castigo no se encuentra contemplado en el Reglamento que le es aplicable, resulta necesario y obligatorio para esta última autoridad, dada la situación especialísima de que se trata, que se asimile el castigo propuesto, sobre la base de los hechos en que se funda y la gravedad que invisten, a otra medida equivalente que pueda contemplar el referido Reglamento. (Aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 16.817, de 1965; y 2.023, de 2003, entre otros) En consecuencia, y no advirtiéndose impedimento alguno para aplicar el reseñado criterio jurisprudencial tratándose de los sumarios instruidos por la Contraloría General, es dable concluir que ese Órgano Regional puede y debe proponer la sanción que ha estimado pertinente respecto al señor ZZ., y la Empresa Nacional del Petróleo, para aplicarla, debe proceder en la forma indicada en el cuerpo de los dictámenes citados en el párrafo precedente. Sin perjuicio de lo anterior, es útil recordar que las únicas medidas disciplinarias que existen para sancionar la infracción a los deberes funcionarios de los servidores públicos regidos por la legislación común, cuando las faltas no ameritan la terminación de sus contratos de trabajo por alguna de las causales establecidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1, de 2002, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, son aquellas previstas en el artículo 154, N° 10, de dicho texto laboral, esto es, amonestación verbal o escrita y multa de hasta el 25 por ciento de la remuneración diaria, las que solo pueden aplicarse siempre que estén contempladas en el respectivo Reglamento Interno de orden, higiene y seguridad a que alude el artículo 153 del referido cuerpo legal. (Aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 3.422, de 1994; 30.421, de 1995 y 7.945, de 2001, entre otros).