Dictamen N° 14748
2004-03-24
procede aplicar la medida disciplinaria de separacseparación funcionario investigaciones
Sumario
N° 14.748 Fecha: 24-III-2004 Mediante oficio reservado N° 5.162, de 2003, de la Jefatura del Personal de Investigaciones de Chile, se han remitido a esta Contraloría General los antecedentes del sumario administrativo instruido en esa Institución Policial, a cuyo término el Director General de la Institución ha resuelto sancionar con la medida disciplinaria de separación, a don XX, Subcomisario de Dotación de la Brigada de Investigación Criminal Nuñoa, con el objeto que se emita un pronunciamiento sobre el reclamo interpuesto por el afectado para ante este Organismo de Control, de acuerdo ...
Texto del dictamen
N° 14.748 Fecha: 24-III-2004 Mediante oficio reservado N° 5.162, de 2003, de la Jefatura del Personal de Investigaciones de Chile, se han remitido a esta Contraloría General los antecedentes del sumario administrativo instruido en esa Institución Policial, a cuyo término el Director General de la Institución ha resuelto sancionar con la medida disciplinaria de separación, a don XX, Subcomisario de Dotación de la Brigada de Investigación Criminal Nuñoa, con el objeto que se emita un pronunciamiento sobre el reclamo interpuesto por el afectado para ante este Organismo de Control, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de Investigaciones de Chile. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el proceso sumarial en estudio se instruyó para determinar fehacientemente las causas y circunstancias en que se produjo el ingreso al país el día 18 de agosto de 2000, del ciudadano peruano YY y otros extranjeros. Sobre la materia, es dable señalar que, luego de finalizada la etapa indagatoria, le fueron formulados cargos al ocurrente a fojas 838 y 839, consistentes, en síntesis, en haber sido maliciosamente negligente y descuidado en el cumplimiento de sus obligaciones como autoridad Oficial de Control Migratorio y no cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios permitiendo en forma sistemática el ingreso al país, de ciudadanos peruanos y ecuatorianos, que no reunían los requisitos básicos que acreditaran su solvencia económica, quienes, previo pago de una suma de dinero a los choferes de taxis colectivos del recorrido Arica - Tacna, ingresaban a Chile en busca de trabajos remunerados. Enseguida se le imputa, comprometer el prestigio de la Institución al mantener vínculos de amistad con conductores de taxis colectivos internacionales y otras personas relacionadas al ingreso irregular de extranjeros al territorio nacional, de quienes recibía importantes sumas de dinero. Por último, se le imputa, al señor XX, vulnerar reiteradamente los principios básicos establecidos en los artículos primero, séptimo, noveno y décimo del Código de Ética Profesional de la Institución al incurrir en conductas no acordes con su calidad de Oficial Policial. Presentados los descargos a fojas 850 a 854 de autos, éstos fueron desestimados por no aportar nuevos antecedentes que pudieran desvirtuar los hechos imputados, en la vista fiscal de fojas 865 a 877 y en las vistas fiscales complementarias de fojas 989 y 1001, en las que se propone aplicar en contra del señor XX la medida disciplinaria de ocho días de permanencia en el cuartel, cuyas conclusiones fueron modificadas en el dictamen N° 447, de 2000, del Jefe de la Prefectura Policial Arica, que rola a fojas 113 y siguientes del proceso, aplicando al recurrente la medida disciplinaria de separación, en contra de la cual interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Director General Subrogante de Investigaciones, por medio de la resolución exenta N° 10, de 2003, y en la que se declara que no ha lugar al recurso interpuesto, manteniéndose la medida disciplinaria de Separación impuesta, contra la cual se recurre en esta instancia. En el recurso de reclamación en estudio, el señor XX no aporta ningún nuevo antecedente que no haya sido considerado con antelación para la determinación de la medida que se impugna, reclamando, en síntesis, que los hechos que le han sido imputados no se encuentran fehacientemente acreditados, señalando en este sentido, que el Fiscal Instructor ha dado por acreditados los cargos que se le imputan, mediante presunciones, las que, por las razones que allí manifiesta, no serian suficiente medio de prueba. Ahora bien, luego de un detenido estudio del expediente sumarial que se acompaña, este órgano de Control ha determinado que existen antecedentes suficientes, que constituyen no solo presunciones sino que también hechos probados mediante declaraciones y antecedentes, que acreditan la responsabilidad del inculpado en relación con los cargos imputados, a saber, testimonios corrientes a fojas 2 y 3, 26 y 27, 92 y 93, 29 y 30 en que claramente se inculpa al señor XX de las irregularidades investigadas, además de las declaraciones de los ciudadanos extranjeros que rolan a fojas 2 y 3, 43, 47, 50 y 51, 55 y 56, 60, 62 y 63, 81, 26 y 27, 132, 135, 142, 158 entre otras tantas del proceso, en que reconocen no ser turistas, que carecían de todo tipo de respaldo económico, y haber cancelado sumas de dinero para ingresar al país, quienes en su mayoría coinciden en las características físicas del señor XX, como uno de los funcionarios que los ayudaron administrativamente a ingresar al País sin cumplir con todos los requisitos necesarios para ello. Como antecedente de importancia se encuentra, el Oficio Reservado N° 173, del Departamento de Extranjería, y Policía Internacional Arica, que rola a fojas 585 y 586, en que se señala que el timbre migratorio N° 44 era de cargo fiscal del Subcomisario XX, en fechas, que coinciden con la data de las irregularidades que se da cuenta en el presente sumario. Además en este sentido se deben mencionar la relaciones de pasajeros que rolan a fojas 699, 698 y 678 en que consta el ingreso de extranjeros en forma irregular, presentando su documentación el sello de timbre migratorio N° 44, a cargo del señor XX como se señaló con anterioridad. Específicamente en lo relativo a los medios probatorios tomados en consideración para acreditar los cargos imputados, cabe precisar que se cumplió cabalmente con lo contemplado en los artículos 26 y siguientes del Reglamento de Sumarios Administrativos, habiendo sido estos ponderados de conformidad a la legislación vigente, lo que permitió configurar las graves faltas administrativas contempladas en el Título II, artículo 6°, N° 1, N° 2 letra b) y N° 3, del Reglamento de Disciplina del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, contenido en el decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, e infracción a las normas contenidas en el decreto N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de Extranjería, las que afectan la integridad moral del funcionario, el prestigio y buen servicio de la Institución, importando una grave vulneración del principio de probidad administrativa que debe observar todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, es menester recordar que las alegaciones que hace valer el ocurrente en su reclamación, no constituyen sino una reiteración de los argumentos esgrimidos en sus descargos y en su apelación, las que fueron debidamente ponderadas en las instancias respectivas del proceso, al tenor de los antecedentes sumariales, debiendo agregarse, que corresponde al Director General de la Policía de Investigaciones ponderar los antecedentes del caso y aplicar la sanción pertinente. En consecuencia, con el mérito de las consideraciones expuestas en el presente oficio, esta Contraloría General desestima el recurso de reclamación interpuesto por don XX, en contra de la medida disciplinaria de separación establecida en el artículo 140, N° 5, del DFL. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, sanción que deberá materializarse a través de un documento formal sujeto al trámite de toma de razón.