Dictamen N° 14535
2004-03-23
procede aplicar medida disciplinaria de separacióncancelación fraudulenta orden aprehensión y arrest
Sumario
N° 14.535 Fecha: 23-III-2004 Mediante oficio reservado N° 5474, de 2003, de la Jefatura del Personal de Investigaciones de Chile, se han remitido a esta Contraloría General los antecedentes del sumario administrativo instruido en contra del Inspector don XX, de dotación de la Brigada de Investigación Criminal La Pintana, a cuyo término el Director General de la Institución ha resuelto sancionarlo con la medida disciplinaria de separación, con el objeto que se emita un pronunciamiento sobre el reclamo interpuesto por el afectado para ante este Organismo de Control, de acuerdo con lo previsto...
Texto del dictamen
N° 14.535 Fecha: 23-III-2004 Mediante oficio reservado N° 5474, de 2003, de la Jefatura del Personal de Investigaciones de Chile, se han remitido a esta Contraloría General los antecedentes del sumario administrativo instruido en contra del Inspector don XX, de dotación de la Brigada de Investigación Criminal La Pintana, a cuyo término el Director General de la Institución ha resuelto sancionarlo con la medida disciplinaria de separación, con el objeto que se emita un pronunciamiento sobre el reclamo interpuesto por el afectado para ante este Organismo de Control, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de Investigaciones de Chile. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el proceso sumarial en estudio se instruyó para determinar fehacientemente las causas y circunstancias en que se cancelaron tres tarjetas informativas de órdenes de aprehensión pendientes por los delitos de quebrantamiento de condena, homicidio y robo con sorpresa en contra de JJ para lo cual se utilizó la clave del usuario HAR, perteneciente a la Asistente Administrativo, doña VV, de dotación de la Asesoría Técnica Puerto Montt. Sobre la materia, es dable señalar que, luego de finalizada la etapa indagatoria, le fueron formulados cargos al ocurrente a fojas 600 y 805, consistentes en haber intervenido el sistema computacional Gepol, de la Policía de Investigaciones, en concomitancia con el Inspector YY, en conocimiento de una clave amplia que no es de su uso personal, para proceder a cancelar, en forma fraudulenta, diversas órdenes de aprehensión y arrestos, de tres ciudadanos registrados en dicho sistema, permitiendo con ello que éstos vulneren la acción de la justicia, agregado al hecho que esta acción es constitutiva de delito, dañando notoriamente el prestigio y la imagen institucional. Presentados los descargos a fojas 614 y siguientes y 807 y siguientes, éstos fueron desestimados por no aportar nuevos antecedentes que pudieran desvirtuar los hechos, en la vista fiscal de fojas 627 a 646 y en las vistas fiscales complementarias de fojas 724 a 744 y 843 a 865, cuyas conclusiones fueron acogidas en el dictamen ® N°2 de 2002, aplicando al recurrente la medida disciplinaria de separación, en contra de la cual interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Director General de Investigaciones por medio de la resolución exenta N° 11, de 2003, en contra la cual se recurre, y en la que se declara que no ha lugar al recurso interpuesto, manteniéndose la medida disciplinaria impuesta, en atención a que no se aportó ningún nuevo antecedente que pudiera desvirtuar lo acreditado en el sumario en comento. En el recurso de reclamación en estudio, el señor XX no aporta ningún nuevo antecedente que no haya sido considerado con antelación para la determinación de la medida que impugna, reclamando, en síntesis, que no se dio lugar a las diligencias probatorias que solicitó; la falta de fundamento de la resolución N° 11, de 2003; y que en su caso se encontraría, además, extinguida su responsabilidad por las normas de prescripción que, a su juicio, lo favorecen. Ahora bien, luego de un detenido estudio del expediente sumarial, este órgano de Control ha determinado que existen antecedentes que acreditan la responsabilidad del inculpado en relación con los cargos imputados, los que fueron ampliamente acreditados con el mérito de las declaraciones y documentos corrientes de fojas 3 y 4, 33 a 35, 45, 47 a 49, 51, 58 a 63, 65, 81, 82, 312, 412, 413, 442, 443, 467, 468, 595, 627 a 646, 843 a 865, entre otras tantas del proceso. Específicamente en lo relativo a los medios probatorios tomados en consideración para acreditar los cargos imputados, cabe precisar que se cumplió cabalmente con lo contemplado en los artículos 26 y siguientes del Reglamento de Sumarios Administrativos, habiendo sido estos ponderados de conformidad a la legislación vigente, lo que permitió configurar las graves faltas administrativas contempladas en el Título II, artículo 6°, N° 1, letras c) y g) y N° 3, letra f) del Reglamento de Disciplina del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, contenido en el decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, y artículos 7° " Honestidad Profesional" y 10 "Honor Policial" del Código de Ética Profesional, las que afectan la integridad moral del funcionario, el prestigio y buen servicio de la Institución, importando una grave vulneración del principio de probidad administrativa que debe observar todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, concurriendo las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 25, letras d) y e), del citado cuerpo reglamentario, razón por la que el Director General aplicó la medida de separación, haciendo uso de las más altas atribuciones que se le conceden por el artículo 28 del Reglamento de Disciplina de que se trata, habiéndose tenido presente, asimismo, la mala conducta anterior del reclamante según lo previsto en el artículo 25, letra b), lo que fluye de su hoja de vida que rola a fojas 537 y 538. Por su parte, en lo referente a la prescripción que se alega, es dable acotar que el plazo de seis meses que se invoca, establecido en el artículo 19 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, aprobatorio del Reglamento de Disciplina del Personal de Investigaciones de Chile, sólo se aplica a las faltas de que trata el artículo 8° de ese texto, esto es, aquellas susceptibles de ser sancionadas sin mediar sumario o investigación sumaria, de modo que al disponerse la instrucción de un procedimiento disciplinario formal para establecer responsabilidad administrativa, ésta puede hacerse efectiva aun cuando haya transcurrido dicho plazo. Además, es dable consignar que al personal de la Policía de Investigaciones de Chile, no se le aplican las normas de prescripción de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 21, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 1 ° de la ley N° 18.834, como erróneamente supone el reclamante en su presentación, por cuanto ese personal se rige por una normativa especial. (Aplica dictamen N° 3.391, de 2000). Por otra parte, es menester recordar que las alegaciones que hace valer el ocurrente en su reclamación, no constituyen sino una reiteración de los argumentos esgrimidos en sus descargos y en su apelación, las que fueron debidamente ponderadas en las instancias respectivas del proceso, al tenor de los antecedentes sumariales, debiendo agregarse, que corresponde al Director General de la Policía de Investigaciones ponderar los antecedentes del caso y aplicar la sanción pertinente. En consecuencia, con el mérito de las consideraciones expuestas en el presente oficio, esta Contraloría General desestima el recurso de reclamación interpuesto por XX, en contra de la medida disciplinaria de separación establecida en el artículo 140, N° 5, del DFL. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, sanción que deberá materializarse a través de un documento formal sujeto al trámite de toma de razón.