Dictamen N° 13897
2004-03-18
servicio de salud no puede disponer ascenso de funascenso funcionario traspasado a otro servicio, sd
Sumario
N° 13.897 Fecha: 18-III-2003 Funcionario del Centro de Referencia de Salud Maipú, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine la Entidad responsable de efectuar el pago de la diferencia de remuneraciones por su ascenso a grado 21 E. U.S., desde el 1° de julio de 2001 al 31 de enero de 2002, período en que dicho Centro dependía del Servicio de Salud Metropolitano Central. A su vez, hace presente que la diferencia derivada de su ascenso ha sido pagada, a contar de febrero de 2002, por el referido Centro de Referencia de Salud Maipú. Requerido su ...
Texto del dictamen
N° 13.897 Fecha: 18-III-2003 Funcionario del Centro de Referencia de Salud Maipú, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine la Entidad responsable de efectuar el pago de la diferencia de remuneraciones por su ascenso a grado 21 E. U.S., desde el 1° de julio de 2001 al 31 de enero de 2002, período en que dicho Centro dependía del Servicio de Salud Metropolitano Central. A su vez, hace presente que la diferencia derivada de su ascenso ha sido pagada, a contar de febrero de 2002, por el referido Centro de Referencia de Salud Maipú. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante oficio N° 3.495, de 2003, remite oficio N° 266, del mismo año, de la Dirección de Atención Primaria, el que manifiesta, en lo pertinente, que el recurrente, ingresó en calidad de contratado, grado 22° E.U.S., a esa Dirección a contar del 1° de enero de 1991, siendo destinado al Servicio de Urgencia Ambulatorio Maipú, a contar de 1995. Agrega que, el Centro de Referencia Maipú, dependencia en que actualmente se desempeña el recurrente, se desvinculó del Servicio de Salud Metropolitano Central a contar del 1° de febrero de 2002. A su vez, señala que el referido Servicio de Salud, mediante resolución N° 2.398, de 24 de mayo de 2002, reconoce el ascenso, a contar del 1° de julio de 2001, sin perjuicio de lo cual, no corresponde a esa Dirección de Atención Primaria efectuar el pago solicitado, por cuanto a la fecha de emisión de la precitada resolución, el interesado ya no pertenecía a su dotación. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el DFL. N° 31, de 2000, del Ministerio de Salud, en su artículo 2°, inciso primero, dispone que el Centro de Referencia de Salud Maipú, será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud a que se refiere el decreto ley N° 2.763, de 1979, entre los que se encuentra el Servicio de Salud Metropolitano Central. Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Control, aparece que mediante resolución N° 333, de 2002, del Servicio de Salud Metropolitano Central, el interesado fue traspasado en grado 22° E.U.S. al Centro de Referencia de Salud Maipú, a contar del 1° de febrero del mismo año. Posteriormente, el referido Servicio de Salud dispuso el ascenso, mediante resolución N° 2.398, de 24 de mayo de 2002, esto es, cuando el interesado ya no formaba parte de su dotación, por lo que dicho ascenso no ha podido ser válidamente ordenado, aun cuando éste se ordenara a contar del 1° de julio de 2001. (Aplica dictamen N° 6.798, de 1979). Al respecto, resulta pertinente consignar que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador ha sostenido, entre otros, en dictamen N° 33.176, de 1995, que el ascenso como un medio de provisión de empleos públicos, sólo puede favorecer a quienes conserven la calidad de personal activo al momento en que se dicta el acto que ordena la promoción, aun cuando los ascensos deban ordenarse a partir de la data en que se ha producido la vacante. En este punto, es del caso hacer presente en relación a la referida resolución N° 2.398, de 2002, del Servicio de Salud Metropolitano Central, que la jurisprudencia administrativa contenida en dictamen N° 10.521, de 1999, ha concluido que el trámite de toma de razón, como control preventivo de juridicidad, sólo constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos, de modo que puede verse desvirtuada por el conocimiento de nuevos antecedentes no ponderados en su oportunidad y que permitan invalidar dichos documentos, como efectivamente ha ocurrido en la especie. Es así como, efectuado un análisis de la situación planteada por el interesado en su presentación, aparece que el ascenso dispuesto a su respecto, en mayo de 2002, por el Servicio de Salud Metropolitano Central, no ha podido generar efectos válidos por encontrarse a esa fecha desvinculado de éste, aun cuando, en la actualidad, el Centro de Referencia de Salud Maipú, reconozca al interesado el grado 21° EUS. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, es posible concluir que, la resolución N° 2.398, de 2002, del Servicio de Salud Metropolitano Central, en lo que dice relación con el ascenso del recurrente, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que no cabe sino desestimar la presentación y hacer presente que el Centro de Referencia de Salud Maipú deberá adoptar las medidas conducentes a regularizar la situación funcionaria del interesado, conforme a lo establecido en el presente oficio.