Dictamen N° 12992
2004-03-15
procede suspender feriados y permisos, pero no licviatico personal invest citacion examen salud, jus
Sumario
N° 12.992 Fecha: 15-III-2004 La Policía de Investigaciones de Chile ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la procedencia de designar en comisión de servicios y pagar el respectivo viático, cuando proceda, a aquellos funcionarios de ese organismo que se encuentren haciendo uso de licencias médicas, feriados o permisos administrativos. En primer lugar, se plantea la situación de los servidores que son citados por la Jefatura de Sanidad Institucional para concurrir a una evaluación médica. Sobre el particular, es del caso manifestar, en primer término, que seg...
Texto del dictamen
N° 12.992 Fecha: 15-III-2004 La Policía de Investigaciones de Chile ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la procedencia de designar en comisión de servicios y pagar el respectivo viático, cuando proceda, a aquellos funcionarios de ese organismo que se encuentren haciendo uso de licencias médicas, feriados o permisos administrativos. En primer lugar, se plantea la situación de los servidores que son citados por la Jefatura de Sanidad Institucional para concurrir a una evaluación médica. Sobre el particular, es del caso manifestar, en primer término, que según lo dispuesto en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, corresponde exclusivamente a la Comisión Médica el examen del personal de la Institución, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que lo imposibilitare para continuar en él. Ahora bien, y en lo que se refiere a la situación de los servidores a los cuales se ordena la realización de los exámenes médicos ya mencionados, y que se encuentran haciendo uso de licencias médicas, permisos administrativos o feriado legal, es necesario manifestar que el artículo 46, letra c), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable a los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, preceptúa, en lo pertinente, que el personal gozará de feriados, permisos y licencias, los cuales se concederán en conformidad a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, con las modalidades especiales que se indican. Por su parte, el artículo 106 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala, en lo que interesa, que se entiende por “licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional en su caso”, de lo que aparece, que el mencionado beneficio tiene por finalidad que los servidores de que se trata, se ausenten o reduzcan su jornada de trabajo por razones de salud, por lo que no están obligados durante ese período a concurrir a efectuarse los exámenes solicitados por la autoridad respectiva. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a los feriados y permisos, es necesario manifestar que el artículo 46, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, en el N° 2, de su letra c), aplicable, como ya se mencionó, al personal de que se trata, dispone que “los feriados, permisos y licencias serán concedidos por los jefes autorizados para ello, según el reglamento respectivo”, añadiendo ese precepto que “los feriados y permisos, una vez otorgados, sólo podrán ser suspendidos por razones del servicio muy justificadas”. De este modo, sólo es procedente -por expresa disposición del Estatuto del Personal aplicable a estos servidores- suspender, para los efectos de que sean sometidos a los referidos exámenes, sus feriados y permisos, no así sus licencias médicas. A continuación, cabe señalar que en el Capítulo III, artículo 46, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de Carabineros de Chile, aplicable, como ya se mencionó, a la Policía de Investigaciones de Chile, se dispone, en lo que interesa, que el personal gozará de viáticos y se otorgarán de acuerdo a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, esto es, la ley N° 18.834. De la misma manera, el artículo 93, letra e), de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, previene que los funcionarios tienen derecho a viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios. Ahora bien, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, prescribe que los trabajadores del sector público, que en su carácter de tales y por razones de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denomina viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. En este contexto, el artículo 10 de ese cuerpo normativo, dispone que la autoridad que ordena la comisión o cometido calificará las circunstancias señaladas en ese texto. Ordenados éstos, el viático se devengará por el solo ministerio de la ley. De lo anterior aparece que el viático en comento, está concebido en términos amplios, tal como se ha señalado por la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 49.076, de 1998; 11.023, de 1998, y 7.192, de 1999, entre otros. De esta manera, al funcionario le corresponde percibir ese beneficio por concepto de alojamiento y alimentación en que deba incurrir con motivo de la comisión, así como también los gastos de locomoción e incluso el mayor importe de combustible que utilice en la conducción de su propio vehículo para el cumplimiento de las aludidas obligaciones funcionarias, ya que de otro modo, ello involucraría un enriquecimiento sin causa para el Fisco, que no es posible aceptar puesto que esos gastos no son consecuencia de un acto personal y voluntario del afectado, sino que se originan en el cumplimiento de un deber funcionario. Por consiguiente, es posible concluir que, en la situación planteada, a los funcionarios citados por la autoridad competente para una evaluación médica, en el caso de ser absolutamente imprescindible, se les deberán otorgar los viáticos que correspondan, para el cumplimiento de dicha obligación, por cuanto ella obedece al ejercicio de labores inherentes al cargo que sirven y, en consecuencia, dicha autoridad tendrá que dictar los actos administrativos necesarios para ordenar el respectivo cometido funcionario. En cuanto atañe a la situación de los funcionarios que son citados por el Ministerio Público, Juzgado de Garantía u otro ente con jurisdicción criminal, encontrándose el funcionario haciendo uso de feriado legal, o permiso administrativo, cabe manifestar que, en la especie, la Policía de Investigaciones de Chile determinará en cada caso si designa al funcionario en comisión de servicio, con derecho a viáticos, debiendo para ello tener en cuenta si la citación respectiva se refiere a hechos relacionados con la función pública que cumple el servidor o se trata, por el contrario, de asuntos estrictamente personales.