Dictamen N° 12439
2004-03-11
proyecto de reglamento interno de contraloria, sobreglamento prevencion riesgos de accidentes contra
Sumario
N° 12.439 Fecha: 11-III-2004 Se ha solicitado a esta División Jurídica que informe sobre la legalidad de las normas relativas a materias de Seguridad Social que se contienen en el proyecto de "Reglamento Interno de la Contraloría General de la República sobre Prevención de Riesgos de Accidentes, de Higiene y Seguridad". Sobre el particular y siguiendo el orden numérico del articulado de dicho proyecto, en primer término se observa que, en la letra d) de su artículo 1 °, al añadirse a la definición de "accidente de trayecto" la frase "se considera no tan sólo el viaje directo, sino también ...
Texto del dictamen
N° 12.439 Fecha: 11-III-2004 Se ha solicitado a esta División Jurídica que informe sobre la legalidad de las normas relativas a materias de Seguridad Social que se contienen en el proyecto de "Reglamento Interno de la Contraloría General de la República sobre Prevención de Riesgos de Accidentes, de Higiene y Seguridad". Sobre el particular y siguiendo el orden numérico del articulado de dicho proyecto, en primer término se observa que, en la letra d) de su artículo 1 °, al añadirse a la definición de "accidente de trayecto" la frase "se considera no tan sólo el viaje directo, sino también el tiempo transcurrido entre el accidente y la hora de entrada y salida del trabajo", se estaría agregando un elemento relativo al tiempo de ocurrencia del accidente que el artículo 5°, de la ley N° 16.744, no contempla, de modo que ese elemento excedería el alcance de esa norma legal. En segundo lugar, cabe anotar que en la letra g), del artículo 27 del proyecto en consulta, se enumera entre las prohibiciones de acciones que arriesgan la seguridad, "fumar en las oficinas o dependencias de la Contraloría salvo en las áreas habilitadas por la autoridad para tales efectos y debidamente señalizadas". Esta prohibición no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.419, que regula actividades relacionadas con el tabaco, disposición legal que establece la prohibición de fumar en las oficinas públicas, únicamente en "los lugares en que presten atención al público". Enseguida, es dable advertir que lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, del artículo 31 del documento en análisis, en cuanto se refiere a aplicar sanciones sin mediar sumario administrativo y a fijar en forma previa a la determinación de la responsabilidad el monto máximo de las multas que indica, es contradictorio con el criterio expuesto por la Contraloría General, en el dictamen N° 42.785, de 2000, que expresa que, "en el caso de infracción al respectivo Reglamento de Higiene y Seguridad por parte de servidores públicos afectos al Estatuto Administrativo, es menester la substanciación de la correspondiente investigación sumaria, que debe instruirse de acuerdo a las normas previstas en ese cuerpo estatutario", y luego agrega que, "en armonía con lo preceptuado por la ley y con el criterio del dictamen N° 16.042, de 1997, la medida que corresponde aplicar a los servidores que infrinjan la normativa del Reglamento es, en principio, la de multa". "No obstante lo anterior, si con ocasión del correspondiente procedimiento, se advierten infracciones funcionarias adicionales y de más gravedad, la autoridad respectiva puede, prosiguiendo eventualmente la investigación mediante un sumario administrativo conforme al artículo 121 del Estatuto Administrativo, aplicar una sanción mayor". A continuación, es pertinente observar que en el inciso 5° del artículo 31 se establece que los recursos provenientes de las multas a que se refiere dicha disposición podrán invertirse en bienestar para el personal. Sobre el particular, debe hacerse presente que el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1973, sólo permite efectuar aportes públicos a los Servicios u Oficinas de Bienestar, en el monto anual que en dicho artículo se indica. Luego, en relación con el inciso final del mismo artículo 31, es necesario puntualizar que, si bien la fuente legal del imperativo de aplicar el procedimiento y las sanciones establecidas en el Código Sanitario, a que se refiere esta norma, es el artículo 68 de la ley N° 16.744, es dudoso que esta disposición pueda ser aplicada a todos los servidores públicos, y en especial a los de esta Contraloría General, por lo que parece prudente no incluirla en el Reglamento Interno, mientras no se determine en un pronunciamiento administrativo su aplicación al sector público. A su turno, conviene advertir que sin perjuicio de que la definición de "funcionario", contenida en la letra a) del artículo 1° del proyecto en examen -que señala que se entiende por tal, para efectos de dicho instrumento, "toda persona que preste servicios en cualquier condición jurídica a la Contraloría General por los cuales perciba remuneración"- se ajusta a la normativa estatutaria, es dable advertir que los objetivos de un reglamento como el de la especie son más amplios, y deben incluir a todos quienes se desempeñen en la institución, lo que implica su aplicación también a las personas que sobre la base de honorarios -retribución distinta -de la remuneración- ocupan oficinas en las dependencias de la entidad en los horarios laborales. En otro orden de consideraciones, se observa un error dactilográfico en el artículo 22, ya que se hace referencia al artículo 71 de la ley N° 17.644, correspondiendo señalar que se trata del artículo 71 de la ley N° 16.744. Por último, se hace presente que no se advierte la naturaleza jurídica ni en qué consiste el premio dispuesto en el inciso quinto del artículo 31 con cargo al "Fondo de Seguridad" que allí se crea.