Dictamen N° 9021
2004-02-23
diploma de profesor de educacion media tecnico proprofesor educacion media tecnico profesional utara
Sumario
N° 9.021 Fecha: 23-II-2004 La Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si procede el pago de la asignación profesional a un funcionario que se encuentra estudiando un Programa Académico Especial de Titulación Extraordinaria de Profesor de Educación Técnico Profesional, en la Universidad de Tarapacá. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación, mediante Oficios N°s. 1.144 y 1.516, ambos de 2003, manifiesta que la Universidad de Tarapacá imparte, según los antecedentes existentes en ese Ministerio, el...
Texto del dictamen
N° 9.021 Fecha: 23-II-2004 La Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si procede el pago de la asignación profesional a un funcionario que se encuentra estudiando un Programa Académico Especial de Titulación Extraordinaria de Profesor de Educación Técnico Profesional, en la Universidad de Tarapacá. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación, mediante Oficios N°s. 1.144 y 1.516, ambos de 2003, manifiesta que la Universidad de Tarapacá imparte, según los antecedentes existentes en ese Ministerio, el programa académico especial de titulación extraordinaria de Profesores de Educación Técnico Profesional, conducente al grado académico de Licenciado en Educación y al título de igual denominación, con menciones en diferentes especialidades, cuya duración es de 6 semestres y un total de 1.280 horas pedagógicas incluyendo el proceso de práctica. Agregando, que para ingresar a dicho programa se requiere estar en posesión de un título otorgado por alguna institución de educación superior. Finalmente, expresa que diploma por el que se consulta, cumple con los requisitos establecidos en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, para los títulos profesionales. A su tumo, la Universidad de Tarapacá, mediante Oficio N° 596, de 2003, ha remitido diversos antecedentes relativos al diploma en estudio, entre ellos, la descripción de la carrera, sus objetivos y el plan de estudios, documentación de la cual aparece que el programa de titulación extraordinario de Profesores de Educación Técnico-Profesional, conducente al grado académico de Licenciado en Educación y al título de igual denominación con mención referida al título profesional o formación técnica que acredite el alumno, es impartido por la referida Casa de Estudios con una duración de 6 semestres, comprende 17 asignaturas y un total de 1.088 horas de clases. De los mismos antecedentes consta que, para ingresar al programa académico especial, se requiere acreditar la posesión de un título profesional o de técnico otorgado por alguna Universidad, Centro o Instituto de Educación Superior, o bien, poseer un título de técnico profesional otorgado por el Ministerio de Educación y, además, deberá haber estado en servicio docente a lo menos dos años antes de su ingreso al programa o, encontrarse en actual servicio docente en la mención a la que postula. Puntualizado lo anterior, es necesario destacar, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. Así, entonces, para impetrar el beneficio económico en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si el servidor de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia, contenida en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Pues bien, el artículo 31 del citado cuerpo legal, previene que título profesional, es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Al respecto, es importante destacar que lo que caracteriza a un título profesional, según lo previsto en el precepto recién citado, no es tan solo su duración medida en semestres y cantidad de horas de clases, sino que éste es definido atendiendo al contenido del plan de estudios de la carrera respectiva, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una determinada actividad, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no sólo del aprendizaje de conocimientos teóricos destinados a apoyar una determinada práctica. De esta manera, entonces, en una carrera profesional el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad, va de lo general a lo específico, por lo que puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. Establecido todo lo anterior, es menester recordar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Universidad de Tarapacá imparte el programa académico especial de titulación extraordinaria de Profesor de Educación Media Técnico-Profesional a quienes poseen un título de técnico profesional otorgado por el Ministerio de Educación. En este punto del análisis, es necesario hacer presente que el artículo 27 de la mencionada Ley N° 18.962, dispone que el Ministerio de Educación Pública otorgará el título de técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico profesional, cuya licencia será equivalente a la licencia de enseñanza media. A mayor abundamiento y, en armonía con el precepto recién citado, el artículo 26 de la referida ley, previene que la licencia de educación media permitirá optar a la continuación de estudios de nivel superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley o por las Instituciones de Educación Superior. En este contexto, el hecho que las Universidades gocen de autonomía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la precitada Ley N° 18.962, que les permite fijar el contenido y nivel de las carreras que imparten, definiendo la formación que en cada caso se entrega, no significa que las mismas puedan actuar en forma arbitraria, puesto que la autonomía universitaria, entendida como la atribución de las entidades de educación superior de establecer carreras dotadas de profesorado idóneo, fijar las características y la duración de los estudios, privilegiar la libertad de cátedra, otorgar diplomas y, en general, tener poder resolutivo en todo lo que se relaciona con el quehacer universitario, tiene un campo delimitado de acción, como quiera que deben sujetarse a las normas legales aplicables a las Universidades, en especial a lo que dispone la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y a las directrices que imparte, como órgano normativo y orientador, el Ministerio de Educación. De esta manera, las personas que ingresen a este programa académico especial de titulación extraordinaria de Profesor de Enseñanza Media Técnico-Profesional, acreditando la posesión de un título de técnico conferido por el Ministerio de Educación, se encuentran en condiciones de acreditar, al término de dicho programa, encontrarse en posesión de un diploma obtenido luego de cursar cuatro semestres de estudios, con 17 asignaturas y un total de 1.088 horas de clases, los que acorde con las características académicas con que dicho programa se imparte, no pueden ser considerados, por su propia naturaleza, como un título profesional ni como un título de técnico de nivel superior, pues no alcanzan a acreditar el mínimo de horas exigidos para esta última clase de diplomas. Por consiguiente, con el mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, es dable concluir que el diploma de Profesor de Enseñanza Media Técnico-Profesional, otorgado por la Universidad de Tarapacá, a través del programa académico especial de titulación extraordinaria, mediante el mecanismo de exigir la posesión de un título de técnico otorgado por el Ministerio de Educación, no reviste el carácter jurídico de un título profesional, razón por la cual, el mismo, conferido bajo esta modalidad, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional. Ahora bien, distinta es la situación de quienes ingresen a cursar el aludido programa académico especial, acreditando la posesión de un título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional, en cuyo caso, considerando que la calidad de profesional ya ha sido reconocida, satisfacen las exigencias contempladas en la legislación para percibir el beneficio de asignación profesional. En idéntica situación se encuentran quienes ingresen al aludido programa académico especial, acreditando la posesión de un título de técnico otorgado por una Universidad, Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica, pues en estos casos, al título de Profesor de Enseñanza Media Técnico-Profesional que recibirían los alumnos al terminar el programa académico especial de titulación extraordinaria de cuatro semestres de duración, con 17 asignaturas y un total de 1.088 horas de clases, a las que se le suman las 1.600 horas de clases mínimo que posee el título de técnico de nivel superior -equivalentes a cuatro semestres mínimo-, totaliza un plan de 8 semestres y 2.688 horas de clases, el que, bajo esta modalidad, reúne los requisitos propios de un título profesional, esto es, aquel que se concede a quienes han aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En este contexto, se debe destacar que el artículo 2° transitorio de Ley N° 19.699, señala que los nuevos requisitos establecidos en el artículo 3°, inciso segundo, del DL. N° 479, de 1974, incorporados por el artículo 8° de la reseñada ley (6 semestres y 3.200 horas de clases), no serán exigibles respecto de los funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título de esa naturaleza obtenido luego de desarrollar un plan de complementación de estudios, en los términos indicados en el artículo 5° del mencionado cuerpo legal. Dicho artículo 5° de Ley N° 19.699, contempla, como requisitos del plan de complementación de estudios, que éste se encuentre certificado por el Ministerio de Educación; que la malla curricular cumpla con las exigencias propias de un título profesional y que el programa de estudios respectivo deba ser de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el interesado y compatible con aquella. En consecuencia, en mérito de todo lo antes expuesto, cabe concluir que esta tercera modalidad de otorgamiento del diploma de Profesor de Educación Técnico Profesional, por parte de la Universidad de Tarapacá, a través de un programa académico especial, reviste el carácter jurídico de título profesional, el cual, por ende, habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional, en la medida, por cierto, que se acredite la posesión previa de un título de técnico de nivel superior, y reúna, por cierto, las demás exigencias contempladas en la ley para ello. Finalmente, se debe dejar claramente asentado que, para percibir el beneficio de asignación profesional, es requisito esencial encontrarse en posesión del correspondiente título profesional, razón por la cual, en lo que respecta al interesado, cabe manifestar que éste no se encuentra habilitado para percibir la aludida franquicia económica, en tanto no acredite ante su servicio, que posee el referido título profesional habilitante.