Dictamen N° 6245
2004-02-10
conforme ley 18834 art/49, para que opere el ascenprocedimiento ascenso servicios salud, concurso
Sumario
N° 6.245 Fecha: 10-II-2004 Se han dirigido a esta Contraloría General doña XX. y doña YY., Técnicos Paramédicos del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, con destinación en el Hospital San Juan de Dios, solicitando un pronunciamiento acerca de la situación que exponen, la que dice relación con su pretensión de ascender a un grado superior en el escalafón respectivo, atendida su antigüedad en el Servicio, encontrarse calificadas en lista N° 1 y considerando, además, su expectativa de acogerse a jubilación en una mejor ubicación. Por otra parte, reclaman de la asignación de antigüedad ...
Texto del dictamen
N° 6.245 Fecha: 10-II-2004 Se han dirigido a esta Contraloría General doña XX. y doña YY., Técnicos Paramédicos del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, con destinación en el Hospital San Juan de Dios, solicitando un pronunciamiento acerca de la situación que exponen, la que dice relación con su pretensión de ascender a un grado superior en el escalafón respectivo, atendida su antigüedad en el Servicio, encontrarse calificadas en lista N° 1 y considerando, además, su expectativa de acogerse a jubilación en una mejor ubicación. Por otra parte, reclaman de la asignación de antigüedad y desempeño que se les paga, la que estiman insuficiente, atendidos los antecedentes que exponen. Al respecto, cumple este Organismo de Control con manifestar, en primer término, que el ascenso, como medio de provisión de los empleos públicos, se encuentra regulado en el Párrafo 5° del Título II de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de este ordenamiento, es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón. El artículo 54 de dicho cuerpo estatutario, por su parte, prescribe que el ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante. De las normas citadas, es posible colegir que, para que opere el mecanismo del ascenso, es indispensable que los funcionarios se hallen habilitados para desempeñar las plazas vacantes, vale decir, que perteneciendo a la misma planta, ocupen un lugar preferente del ordenamiento vigente a la época de producirse una vacante y, por cierto, que cumplan los requisitos, tanto generales como específicos, exigidos por la ley para servir los cargos de que se trate, correspondiendo en todo caso que la autoridad administrativa lo disponga de manera formal, ciñéndose estrictamente al orden legalmente establecido de acuerdo con el escalafón y determinado en cada uno de los estamentos respectivos, mediante un documento que se encuentra sujeto al trámite de toma de razón por esta Entidad Fiscalizadora. En este orden de consideraciones es menester tener presente, además, que, actualmente, resultan aplicables en esta materia las normas sobre promoción por concurso interno contenidas en el nuevo artículo 48 de la ley N° 18.834 -modificado por el número 16 del artículo vigésimo séptimo de la ley N° 19.882- que prescribe que "La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas". En este contexto, como las normas de derecho público rigen in actum, cabe concluir que las nuevas disposiciones sobre promociones de, entre otros, los cargos de técnicos, contenidas en el precitado artículo 48 de la ley N° 18.834, han comenzado a regir a contar desde el 21 de diciembre de 2003, data de entrada en vigencia de la modificación que hiciera la ley N° 19.882 al mencionado artículo 48 del Estatuto Administrativo. A contrario sensu, los cargos de técnicos, como los que poseen las recurrentes, que se encontraban vacantes, hasta antes de la modificación a que se ha hecho referencia precedentemente, debían ser provistos mediante ascenso, de conformidad con las normas generales contenidas en el señalado Estatuto, pero si las referidas plazas aún no han sido provistas mediante ese mecanismo, a partir de la indicada data -21 de diciembre de 2003-, ellas sólo podrán serlo por la vía de un concurso interno de promociones. (Aplica dictamen N° 59.542, de 2003). Por ende, las normas sobre ascensos contenidas en la ley N° 18.834, actualmente no resultan aplicables a las peticionarias. Por otra parte, en lo que dice relación con el monto de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario de la ley N° 19.490, el Servicio ha informado que en el caso de doña XX., para el año 2002, en la distribución correspondiente quedó ubicada en la posición N° 98 del tramo 1, sin registrar inasistencias ni atrasos. Para el año 2003, en la referida distribución quedó ubicada en la posición N° 86 del tramo 2, registrando en el período correspondiente 25 minutos de atrasos y respecto a doña YY. en el año 2002, quedó ubicada en la posición N° 2, del tramo 1, no registrando inasistencias ni atrasos. Para el año 2003 se ubica en la posición N° 109 del tramo 2, con 63 minutos de atrasos. Sobre el particular cabe señalar, que el artículo 1° de la ley N° 19.490, establece a contar del 1 de enero de 1997, para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regido por la ley N° 18.834 y por el DL N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, que se regula por las normas que el mismo precepto señala, el cual prevé, en lo que interesa, -letra a)- que en caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta y cuando ello impida determinar que porcentaje del beneficio le corresponde a cada funcionario, la respectiva Junta Calificadora los dirimirá, de acuerdo a los criterios y procedimientos determinados por el reglamento respectivo, cuerpo de normas que fue aprobado mediante decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud. Cabe agregar que según el artículo 4° del citado reglamento, las Juntas Calificadoras dirimirán los empates de acuerdo a los criterios y en el orden de prioridad que expresa, que son los siguientes: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación de la calificación del período pertinente, siguiendo el orden de precedencia de los factores calidad, cantidad, conocimiento e interés por el trabajo; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado que da origen al pago del beneficio, siempre que todos los empatados posean tales calificaciones; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos en el período calificado medidos en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones, y e) antigüedad de los funcionarios, en calidad de planta o a contrata, en el cargo, en el grado, en el Servicio de Salud y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado, norma que en su inciso final añade que, si no obstante la aplicación de todos los criterios precedentemente indicados, persistiere la igualdad entre dos o más funcionarios, dirimirá el empate su Presidente. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido constatar que el procedimiento reglado establecido en la disposición anteriormente transcrita para dirimir los empates que puedan producirse entre funcionarios fue cumplido a cabalidad por el Servicio, ajustándose a derecho el cálculo y pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario de la ley N° 19.490, que corresponde a las recurrentes.