Dictamen N° 4491
2004-01-30
le asiste el derecho a que se le restablezca la asasignacion profesional nulidad judicial
Sumario
N° 4.491 Fecha: 30-I-2004 El Director del Servicio de Salud Araucanía Sur se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el funcionario que indica, quien percibió asignación profesional por el título de Técnico en Saneamiento Ambiental otorgado por la Universidad Arturo Prat, hasta el año 2000, le asiste el derecho a que se le restablezca el pago de dicha asignación, conforme con lo dispuesto en el artículo sexagésimo octavo de la ley N° 19.882. Manifiesta en su presentación que, el aludido funcionario obtuvo por sentencia judicial, de fecha 1 de ...
Texto del dictamen
N° 4.491 Fecha: 30-I-2004 El Director del Servicio de Salud Araucanía Sur se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el funcionario que indica, quien percibió asignación profesional por el título de Técnico en Saneamiento Ambiental otorgado por la Universidad Arturo Prat, hasta el año 2000, le asiste el derecho a que se le restablezca el pago de dicha asignación, conforme con lo dispuesto en el artículo sexagésimo octavo de la ley N° 19.882. Manifiesta en su presentación que, el aludido funcionario obtuvo por sentencia judicial, de fecha 1 de junio de 2002, del Primer Juzgado de Letras de Angol, se declarara la nulidad de derecho público de la resolución exenta N° 91, de 1998, del Servicio de Salud Araucanía Norte mediante la cual se suspendió su derecho a percibir asignación profesional y se ordenara el pago del citado beneficio, con efecto retroactivo, desde el 1 de marzo de 1998 y hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha en que se alejó de ese servicio, razón por la cual estima que, siendo contratado a contar del 1 de diciembre de ese mismo año por el Servicio de Salud Araucanía Sur, y no siendo parte esta repartición en el proceso que originó la aludida declaración de nulidad no le sería aplicable al empleado de que se trata lo prescrito en el artículo sexagésimo octavo de la ley N° 19.882. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término que el artículo sexagésimo octavo de la ley N° 19.882, dispone que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.699 y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional. Agrega la norma que, a aquellos funcionarios a quienes se les haya suspendido, con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, el pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, deberá restituírseles los descuentos que se les hayan efectuado desde la fecha de suspensión del pago de la asignación profesional y los demás derechos y beneficios derivados de dicha asignación. Como es dable advertir, dicho artículo establece requisitos copulativos para que se restituya el derecho a disfrutar de la asignación profesional, a saber: estar percibiendo, al 16 de noviembre del año 2000, el aludido beneficio económico; haber iniciado los estudios pertinentes antes de la época indicada en el artículo 1° de la ley N° 19.699 y, no encontrarse en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 3 transitorio de dicha ley. Enseguida, el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.699 dispone que, en el caso del título de Técnico Universitario en Gestión Administrativa, otorgado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, se considerarán para efectos de esta ley, los estudios comprendidos entre el primer semestre del año 1992 y el primer semestre del año 1999. Asimismo, en el caso del título de Técnico Universitario Administrativo, otorgado por la Universidad Arturo Prat, sede Victoria, se considerarán los estudios iniciados el primer y segundo semestre de 1993 y, para el título de Técnico Universitario en Administración de Recursos Humanos, otorgado por la Universidad Mariscal Sucre, se considerarán los estudios iniciados el segundo semestre de 1992. Añade la disposición en comento, que tendrán, para efectos de la ley N° 19.699, el carácter de títulos de técnico de nivel superior los diplomas de Técnico Universitario en Administración de Personal, conferido por la Universidad de Santiago de Chile, y de Secretariado Ejecutivo con mención en Informática, conferido por la Universidad de Magallanes, sede Punta Arenas. Puntualizado lo anterior, se debe hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el señor XX. por sentencia judicial, de fecha 1 de junio de 2002, del Primer Juzgado de Letras de Angol, obtuvo se declarara la nulidad de derecho público de la resolución exenta N° 91, de 1998, del Servicio de Salud Araucanía Norte, que ordenó la suspensión del pago de la asignación profesional, por lo que se le pagaron retroactivamente las cantidades a que tuvo derecho, por concepto de asignación profesional, desde el 1 de marzo de 1998 y hasta el 30 de noviembre de 2000, data en que se desvinculó del aludido servicio. Asimismo, consta que el interesado inició en el año 1992 los estudios tendientes a obtener el título de Técnico en Saneamiento Ambiental, otorgado por la Universidad Arturo Prat, sede Victoria, el año 1994, y por el cual percibió asignación profesional hasta el 30 de noviembre de 2000, cumpliendo, de esta manera, con los requisitos habilitantes contemplados en el artículo sexagésimo octavo de la ley N° 19.882, esto es, haber iniciado los estudios pertinentes en la referida data y estar percibiendo dicha asignación al 16 de noviembre de 2000. Lo anterior, por cuanto la nulidad judicialmente declarada opera con efecto retroactivo, de acuerdo con el mandato del artículo 1687 del Código Civil, que dispone que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, de modo que la invalidación de la mencionada resolución N° 91, de 1998, como nulidad de derecho público que es, tiende a regularizar el orden jurídico quebrantado por una medida contraria a derecho, por lo que surte efectos ipso iure, de manera que el acto administrativo ha carecido de validez desde su gestación, vale decir, en estricto rigor, el acto nunca existió. (Aplica dictámenes N°s. 1.645, de 1983; 18.552, de 1996 y 20.433, de 2000, entre otros). Por consiguiente, si bien en la situación de la especie, la declaración de nulidad de derecho público se produjo el 1 de junio de 2002, la resolución exenta N° 91, de 12 de febrero de 1998, del Servicio de Salud Araucanía Norte, que suspendió el pago de la asignación de que se trata desde el 1 de marzo de ese año, al ser nula, debe considerarse como inexistente, restableciéndose el derecho del XX. a percibir la asignación profesional, de modo que éste se encontraba disfrutando de la aludida asignación al 16 de noviembre del año 2000. A mayor abundamiento, es pertinente destacar que, la asignación profesional ha sido consagrada como un beneficio de índole personal, que depende del cumplimiento de ciertos requisitos de carácter subjetivo, en la especie, encontrarse en posesión de un título y, como tal, participa del concepto de remuneración, vale decir, se trata de una contraprestación en dinero, pagada en forma habitual y permanente al servidor en razón de su empleo o función, de modo que el hecho de ser designado en un servicio u organismo distinto sin solución de continuidad, esto es, sin mediar interrupción de funciones, como ocurre en el presente caso, no altera el derecho a seguir disfrutando de tal estipendio. En consecuencia, con el mérito de todo lo antes expuesto, es dable concluir al señor XX. le asiste el derecho a que se le restablezca la asignación profesional que percibía por su título de Técnico en Saneamiento Ambiental, otorgado por la Universidad Arturo Prat.