Dictamen N° 4614
2004-01-30
Actos administrativos pueden dejarse sin efecto porevocación acto administrativo, desistimiento pens
Sumario
N° 4.614 Fecha: 30-I-2004 La Asociación de Funcionarios Técnicos Paramédicos del Hospital Barros Luco Trudeau, solicita a esta Contraloría General la invalidación de la resolución AP-2618, de 2003, del Instituto de Normalización Previsional, mediante la cual se otorga jubilación por vejez a Técnico Paramédico del mismo Centro Asistencial, con rebaja de edad por trabajos pesados, fundado en que tal beneficiario no ha iniciado trámite alguno relacionado con su jubilación sino que sólo se efectuaron gestiones para obtener la rebaja de edad a que se refiere la ley N° 19.404. Requerido de infor...
Texto del dictamen
N° 4.614 Fecha: 30-I-2004 La Asociación de Funcionarios Técnicos Paramédicos del Hospital Barros Luco Trudeau, solicita a esta Contraloría General la invalidación de la resolución AP-2618, de 2003, del Instituto de Normalización Previsional, mediante la cual se otorga jubilación por vejez a Técnico Paramédico del mismo Centro Asistencial, con rebaja de edad por trabajos pesados, fundado en que tal beneficiario no ha iniciado trámite alguno relacionado con su jubilación sino que sólo se efectuaron gestiones para obtener la rebaja de edad a que se refiere la ley N° 19.404. Requerido de informe, el Instituto de Normalización Previsional mediante oficios ordinarios N°s. 1.458 y 1.689, ambos de 2003, elaborados por la Oficina de Apoyo Legal de su División Concesión de Beneficios, adjunto a los oficios ordinarios S.G. N° 11941-03-3 y 15048-03-2, de igual año, y al respectivo expediente previsional, ha señalado, en síntesis, que con fecha 7 de marzo de 2003, el recurrente presentó en la sucursal San Miguel de ese Instituto, el formulario de solicitud de beneficios previsionales marcando el cuadro correspondiente a vejez, agregando al costado "por trabajos pesados" y de bonificación del artículo 19 de la ley N° 15.386, indicando en el mismo formulario los empleadores y períodos trabajados, el domicilio del empleador, régimen de salud, jubilación por antigüedad y la consideración de los abonos contemplados en el Decreto Ley N° 2.177, de 1978, y rebaja de trabajos pesados, todo ello en forma manuscrita. Agrega, el citado informe, que luego de las verificaciones correspondientes se dictó la resolución exenta N° 526, de 2002, de ese origen, que otorga la rebaja de edad por trabajos pesados al interesado, la que ascendió a 5 años de rebaja por labores de 25 años. Así, en virtud de esta rebaja y al reunir los requisitos para jubilarse por vejez, le fue concedido tal beneficio mediante resolución AP-2618, de 2003, acto de concesión cursado por esta Entidad de Control con fecha 5 de septiembre de 2003, por ajustarse a derecho. Luego, se hace presente que con fecha 30 de septiembre de 2003, la Directiva de la Asociación de Funcionarios Técnicos Paramédicos, presentó a ese Instituto la solicitud de reconsideración materia de estudio, dictándose la resolución N° 3.006, de 2003, de ese mismo origen, a fin de dejar sin efecto el beneficio jubilatorio otorgado, acto administrativo devuelto por esta Contraloría General, mediante oficio N° 47.885, de 2003, en atención a que tal petición invalidatoria no se encontraba avalada por el interesado. Por último, la Entidad informante adjunta una presentación en diciembre de 2003, ante su Agencia Local San Miguel, en que manifiesta su voluntad de acceder sólo al beneficio de rebaja de edad por trabajos pesados y no acceder por el momento al beneficio de jubilación por vejez. Al respecto, cabe precisar, en primer término, que los actos administrativos pueden ser dejados sin efecto por la misma Autoridad que los emitió, por razones de ilegalidad, lo que supone el quebrantamiento del ordenamiento jurídico por una medida contraria a derecho, causada por error de hecho, esto es, el falso conocimiento de la realidad, lo que se traduce en la falsedad de los hechos considerados como presupuestos del acto y que permite su invalidación retroactivamente, y por motivos de conveniencia u oportunidad. En este último evento se configura la revocación, la que supone la existencia de actos legítimos y legales, pero que la autoridad determina dejarlos sin efecto por ser contrarios al interés público en general o al de la Entidad emisora. La revocación se encuentra limitada en los actos administrativos cuyos efectos han sido reglados por ley, como son los que otorgan jubilación, que, una vez perfeccionados, no pueden invalidarse discrecionalmente por la Autoridad. En este sentido debe recordarse que el artículo 110 del DFL. N° 338, de 1960, aplicable en la especie, establece que una vez concedida, la jubilación será irrenunciable e imprescriptible, y como derecho definitivo que es, no puede ser dejada sin efecto, a menos que se haya incurrido en algún error de hecho o de derecho, pues en este caso, a la Administración no sólo le asiste la facultad, sino que se encuentra en el imperativo, de rectificarla o, incluso, de invalidarla. (Aplica dictámenes N°s. 18.770, de-1984; 1073, de 1994 y 15.670, de 1999). Ahora bien, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista no aparece que se haya configurado un vicio que permita invalidar el acto administrativo por medio del cual se concedió pensión por vejez, el que, precisamente fue cursado por esta Institución Fiscalizadora por ajustarse a la normativa que lo regula. Cabe agregar que si bien la Solicitud Unica de Beneficios Previsionales de fecha 17 de marzo de 2003, a través de la cual el interesado impetró, además, del beneficio de abono por trabajos pesados, el otorgamiento de una franquicia jubilatoria, se encuentra visiblemente enmendada y rectificada en la parte correspondiente al tipo de jubilación solicitada, (en los cuadros vejez o antigüedad) sin que medie firma o timbre del funcionario que haya autorizado dicha enmienda, en el apartado "obsevaciones" se solicita expresamente "jubilación por antigüedad". En otro orden de ideas, en lo relativo a la posibilidad de desistirse de la pensión de jubilación concedida al antes anotado ex servidor, resulta necesario recordar que de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 125 del DFL. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 6° del Decreto Ley N° 3.537, de 1980, cuando un funcionario inicia su expediente de jubilación encontrándose en servicio activo, el documento que otorga la pensión se entiende totalmente tramitado luego que, tomado razón por esta Contraloría General, es notificado al Jefe Superior del respectivo Servicio. De este modo, mientras la notificación de la pensión, en la forma indicada, no se haya practicado, el titular de la franquicia, sin expresión de causa, puede desistirse con el objeto de paralizar el trámite de la misma, debiendo la autoridad acoger tal petición. Ahora bien, considerando que no consta en el expediente tenido a la vista la data en la cual fuera recepcionada en el Hospital Barros Luco Trudeau la notificación sobre la jubilación del interesado, enviada por la Unidad Análisis Activos de la División de Concesión de Beneficios del Instituto de Normalización, fechada el 11 de septiembre de 2003, procede que ese Instituto verifique si el desistimiento ha resultado oportuno y actuar en consecuencia. Finalmente, se ha estimado de conveniencia hacer presente a la Asociación recurrente que no ha resultado procedente que asuma la representación del señalado ex funcionario del Hospital Barros Luco Trudeau para estos efectos.