Dictamen N° 2579
2004-01-19
han procedido sanciones de censura por escrito y csanciones prestador servicio de locomocion colecti
Sumario
N° 2.579 Fecha: 19-I-2004 Don X.X., en representación de la Empresa de Transporte Público Manuel Montt Cerrillos Nº 1 S.A., prestador del servicio de locomoción colectiva urbano en vías licitadas, consulta a la Contraloría General sobre la procedencia de la medida adoptada por la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones en el sentido de sancionar a esa empresa con censura por escrito y cobro de una boleta de garantía ascendente a la suma de 50 unidades de fomento, resolución que fue confirmada por la subsecretaría de Transportes, considerando especialmente que los inspectores que emitiero...
Texto del dictamen
N° 2.579 Fecha: 19-I-2004 Don X.X., en representación de la Empresa de Transporte Público Manuel Montt Cerrillos Nº 1 S.A., prestador del servicio de locomoción colectiva urbano en vías licitadas, consulta a la Contraloría General sobre la procedencia de la medida adoptada por la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones en el sentido de sancionar a esa empresa con censura por escrito y cobro de una boleta de garantía ascendente a la suma de 50 unidades de fomento, resolución que fue confirmada por la subsecretaría de Transportes, considerando especialmente que los inspectores que emitieron el reporte que sirvió de base al proceso respectivo no serían funcionarios de planta y, tampoco indicaron la calidad en que actuaban. Agrega que con fecha de 12 de agosto de 2002 la SEREMI precedentemente citada formuló un cargo a su representada por incumplimiento al punto 3.15.8, letra m, de las Bases de Licitación, de conformidad al reporte de inspección N° 3.795, del Departamento de Fiscalización del Ministerio de Transportes y Telecomuniciones; que dentro de plazo se presentaron los respectivos descargos, los cuales se sustentaron en que en el día de la fiscalización -12 de agosto de 2002-, entre las 7:00 y 8:00 horas, los buses de la empresa si bien prestaban servicio, por problemas de tránsito no pudieron llegar a la zona de calle Talinay, altura 9.605, como indica el reporte señalado; que mediante resolución exenta N° 578, de 2002, dicha SEREMI rechazó los descargos presentados, y aplicó la sanción antes señalada, lo que originó la interposición de un recurso de reposición, que también fue desestimado por el mismo Organismo a través de la resolución exenta N° 759, de 2002; que ante ello, interpuso un recurso jerárquico ante el Subsecretario de Transportes, que fue rechazado mediante la resolución exenta N' 379, de 2003. Requerida de informe la Subsecretaría de Transportes y Telecomunicaciones, ha expedido el ORD. SUBTT. N° 2.015, del año en curso, mediante el cual expresa en síntesis, por una parte, que se encuentra acreditado que el concesionario interrumpió sin autorización el servicio N° 615, el día 12 de agosto de 2002, entre las 7:00 y las 8:00 horas, período en que fue fiscalizado y, por otra, que la reclamante no respaldó sus alegaciones, las que por sí solas resultan insuficientes para desvirtuar los cargos o atenuar su responsabilidad por tal incumplimiento. Acota que el procedimiento se desarrolló con estricta sujeción a la normativa vigente, lo cual consta del proceso sumario N° 4.590 y demás antecedentes anexos, aplicándose la sanción conforme al mérito del proceso, la que por ende no es arbitraria ni ilegal, pues en las dos instancias se ponderaron debidamente los descargos formulados por la recurrente. Finalmente, expresa que en la situación de la especie el Inspector señor Y.Y., identificado por el Código N° 254, es funcionario de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, quien estuvo prestando servicios en el Programa de Fiscalización a través de una comisión de servicio, entre el mes de julio del 2000 y febrero del presente año, de modo que se trata de un funcionarlo público con plena competencia para realizar la función fiscalizadora desarrollada. Sobre el particular, cumple manifestar que el artículo 3° de Ley N° 18.696, sustituido por el artículo único de la ley N° 19.011, dispone en su inciso primero que: "El transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca las condiciones y dicte la normativa dentro de la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios de transporte renumerado dé pasajeros y de utilización de las vías". Seguidamente, en el inciso segundo se establece que "el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley N° 18.290, podrá, en los casos de congestión de las vías, de deterioro del medio ambiente y/o de las condiciones de seguridad de las personas o vehículos producto de la circulación vehicular, disponer el uso de las vías para determinados tipos de vehículos y/o servicios, mediante procedimientos de licitación pública, para el funcionamiento del mercado de transporte de pasajeros". En el contexto anotado, la Cartera Ministerial indicada convocó al proceso de "Licitación de Vías de 1998", fijando al efecto las condiciones que regularían el concurso mismo y las obligaciones de los adjudicados. Ahora bien, en las bases del referido certamen, en el cual participó y resultó beneficiada la recurrente, se estableció en el punto 2.1.1 "Sobre las frecuencias", en lo pertinente, que el concesionario estará obligado a prestar el servicio de transporte público de pasajeros, cumpliendo con las frecuencias máximas contratadas para cada servicio y que corresponden a las de períodos de punta. Agrega que no es factible suspender el servicio, excepto con la correspondiente autorización previa del Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Transportes y Telecomunicaciones. Del análisis de los antecedentes relacionados con el reclamo en estudio, se verificó que en el reporte de inspección de 12 de agosto de 2002, se dejó constancia de que entre las 7:00 y las 8:00 horas, en calle Talinay N° 9.605, de la comuna de La Reina, "en la hora señalada no se observó ningún vehículo" correspondiente al servicio N° 615 "Ciudad Satélite La Reina". Naturalmente, la situación descrita configura la causal de incumplimiento de contrato establecida en el punto 3.15.5, letra m), de las bases de licitación, que corresponde a interrupción no autorizada del servicio, sancionada con la medida de censura por escrito, todo lo cual fue motivo del proceso sumario N° 4.590, de 2002, anexado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el cual se dejaron establecidas las circunstancias señaladas sin que conste justificación por parte de la recurrente de tal interrupción. Finalmente, cabe expresar que el procedimiento en cuestión se ha ajustado a las normas establecidas en las bases de licitación y que la sanción se encuentra acorde al mérito del proceso, según se acredita con la documentación adjuntada por la Secretaría de Estado precedentemente individualizada. A la vez, se verificó que el Inspector actuante en los hechos, identificado por el Código N° 254 -don Y.Y.-, es funcionario de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y estuvo prestando servicios en el Programa de Fiscalización a través de una comisión de servicio entre el mes de julio del año 2000 y el mes de febrero del año en curso, reasumiendo sus funciones en la Dirección de Vialidad. Por consiguiente, se trata de un funcionario público competente para realizar la función fiscalizadora a que se refieren los hechos que motivan la presentación de la recurrente. En consecuencia, se concluye que el procedimiento aludido que culminó con la dictación de las resoluciones exentas N°s 578 y 759, de 2002 de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, Región Metropolitana y N° 379, de 2003, de la Subsecretaría de Transportes conforme al cual se aplicó la medida de censura por escrito al concesionario del servicio 615, Manuel Montt - Cerrillos N° Uno E.T.P. S.A., y se dio curso al cobro de la respectiva boleta de garantía, se ajustó a derecho, así como también la actuación del inspector anteriormente señalado, motivo por el cual se desestima el reclamo planteado al respecto