Dictamen N° 146
2004-01-05
El ascenso es un mecanismo especial de provisión dascenso, antigüedad, grado
Sumario
N° 146 Fecha: 5-I-2004 Mediante el Oficio N° 3371, de 2003, el Director del Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé-Palena se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s. 43.805, de 2001, y 17.244, de 2002. Fundamenta su presentación, manifestando que el hecho de homologar la antigüedad en el cargo y en el grado para efectos de desempate en el puntaje de calificaciones, para el otorgamiento de los beneficios de la ley N° 19.490, "significaría estimular al funcionario que tiene un mayor tiempo en el grado, aún cuando su antigüedad en la planta sea...
Texto del dictamen
N° 146 Fecha: 5-I-2004 Mediante el Oficio N° 3371, de 2003, el Director del Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé-Palena se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s. 43.805, de 2001, y 17.244, de 2002. Fundamenta su presentación, manifestando que el hecho de homologar la antigüedad en el cargo y en el grado para efectos de desempate en el puntaje de calificaciones, para el otorgamiento de los beneficios de la ley N° 19.490, "significaría estimular al funcionario que tiene un mayor tiempo en el grado, aún cuando su antigüedad en la planta sea menor, en desmedro de quien tiene mayor antigüedad en la planta y ha ascendido en la misma por mérito". Al respecto, en primer término cabe recordar que en los pronunciamientos cuya reconsideración se pretende, se concluyó que el ascenso es un mecanismo especial de provisión de cargos públicos mediante el nombramiento de un funcionario del mismo Servicio en un cargo de grado superior, dentro del mismo escalafón o en uno diverso, que puede implicar o no el cambio de funciones, por lo que la antigüedad en el cargo que debe considerarse para dichos efectos es la fecha de vigencia del último ascenso. En efecto, el artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que desempeñe, lo cual significa que siempre existirá una correspondencia entre cargo y grado, por lo que normalmente la antigüedad en ambos será la misma. A su turno, la jurisprudencia administrativa contenida en dictamen N° 17.244, de 2002, ha resuelto, en armonía con lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto Administrativo, que no existe un ascenso de cargo, por una parte, y de grado, por otra, de manera que uno pueda tener lugar en forma independiente del otro; así, cuando opera el ascenso se pasa a ocupar un cargo público, distinto del anterior, aunque tenga eventualmente la misma denominación y pueda o no implicar un cambio de funciones, por lo que la antigüedad en el mismo es necesariamente la fecha de vigencia del ascenso. En este sentido, es necesario precisar que el concepto de "antigüedad en la planta", a que alude en su presentación la entidad recurrente, no tiene existencia legal, pues 'tal antigüedad no ha sido considerada en forma independiente por la ley como un elemento diferenciador. Teniendo presente lo precedentemente expuesto, se puede manifestar que el sentido de la expresión antigüedad en el cargo es, fundamentalmente, permitir que se establezca una diferencia en aquellos casos en que un funcionario ha sido nombrado en la misma planta, con un nuevo grado -como ocurre en la especie-, o en una distinta, pero con igual grado, evento en el cual tendrá menos antigüedad en el cargo que los servidores que ya ocupaban empleos en el cargo y planta a que accedió. (Aplica dictámenes, N°s. 8.289, de 1993; y 16.143 y 36.399, de 2000, entre otros). A mayor abundamiento, es dable reiterar, una vez más, que no resulta legalmente posible que un funcionario pueda ascender sólo en el grado manteniendo el mismo cargo, toda vez que existe una correspondencia entre ambos, de manera que al producirse un ascenso de un funcionario, éste mejora tanto su grado como su cargo, y ello trae aparejado, asimismo, que la antigüedad del cargo y grado sea la misma, por lo que la antigüedad que debe considerarse para efectos de dirimir los empates que puedan producirse en la concesión de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario es, precisamente, la fecha de otorgamiento del último ascenso. En consecuencia, considerando que el peticionario no aporta nuevos antecedentes que ameriten un reestudio de la situación planteada, no cabe sino confirmar en todas sus partes los dictámenes N°s. 43.805, de 2001, y 17.244, de 2002, debiendo, por ende, desestimarse la presentación.