Dictamen N° 58965
2003-12-24
medico radiologo que se desempena en hospital no pbeneficio indemnizacion vacancia profesional funci
Sumario
N° 58.965 Fecha: 24-XII-2003 Médico radiólogo con desempeño en el Hospital Félix Bulnes solicita un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría para percibir el beneficio indemnizatorio consagrado en el artículo 11 transitorio de Ley N° 19.664, como una de las consecuencias del ejercicio por parte de los Directores de los Servicios de Salud de la facultad de declarar vacantes los cargos de profesionales funcionarios de planta incorporados a normas especiales de dicho cuerpo legal, bajo las condiciones que en el artículo 11 transitorio se indican. Sostiene el recurrente, en sí...
Texto del dictamen
N° 58.965 Fecha: 24-XII-2003 Médico radiólogo con desempeño en el Hospital Félix Bulnes solicita un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría para percibir el beneficio indemnizatorio consagrado en el artículo 11 transitorio de Ley N° 19.664, como una de las consecuencias del ejercicio por parte de los Directores de los Servicios de Salud de la facultad de declarar vacantes los cargos de profesionales funcionarios de planta incorporados a normas especiales de dicho cuerpo legal, bajo las condiciones que en el artículo 11 transitorio se indican. Sostiene el recurrente, en síntesis, que el beneficio indicado le fue denegado por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de Ley N° 19.664, no revestía la calidad de funcionario público, situación que a su juicio es improcedente, toda vez que en su concepto tal exigencia no se formula en parte alguna de la disposición legal en análisis. Requerido su informe, el director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante Oficio N° 2.868, de 2003, manifiesta que, al 1 de agosto de 2000, fecha de entrada en vigencia de Ley N° 19.664, el recurrente no se desempeñaba como funcionario público, habiendo ingresado a la administración ocho meses después de la entrada en vigor de la ley, la cuál presupone la calidad funcionaria a dicho momento como un requisito para acceder al beneficio contemplado en el citado artículo 11 transitorio. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 11 transitorio de Ley N° 19.664, dispone que "Durante el plazo de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, los Directores de los Servicios de Salud podrán declarar vacantes los cargos de los profesionales funcionarios de planta incorporados a las normas especiales de este cuerpo legal que, a la fecha de su entrada en vigor, tengan cumplidos 65 años de edad, si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a algunos de estos beneficios". "Los profesionales a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán el derecho a los siguientes beneficios: a) Una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada, y b) Integrar la nómina de consultores de llamada a que se refiere el artículo 24, por un período no inferior a cinco años, en el respectivo Servicio de Salud y, además, ser considerados preferentemente para proveer cargos a contrata". "Iguales beneficios tendrán los profesionales funcionarios de planta y a contrata que se encuentren en la situación prevista en el inciso 1° de este artículo y que dentro del indicado plazo ejerzan su derecho a jubilar" Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que se advierte claramente del tenor del artículo 11 transitorio, en comento, que el declarar la vacancia del respectivo cargo es una atribución facultativa, conferida por la ley, de los Directores de los Servicios de Salud y, por ende, no constituye un derecho cuyo ejercicio pueda ser exigido por las personas que pudieren verse favorecidas. En este orden de ideas, resulta evidente que la intención legislativa no ha sido otra que la de conferir a los Directores de los Servicios de Salud una facultad que permita, bajo determinadas condiciones, declarar la vacancia de sus cargos a ciertos profesionales que estaban prestando servicios a la época de entrada en vigencia de Ley N° 19.664, supliendo el perjuicio económico que eventualmente esto les pudiera acarrear a través de la concesión de ciertos beneficios, entre lo cuales se cuenta una indemnización. Precisando lo anterior, resulta útil tener presente que el mensaje N° 73-336 (legislatura 336, extraordinaria, sesión 13, 5 de noviembre de 1997), a través del cuál el Ejecutivo dio inicio al trámite de Ley N° 19.664, señaló claramente el ámbito de aplicación de ella al señalar que "En uso de mis facultades constitucionales, someto a vuestra consideración un proyecto de ley que establece normas especiales para profesionales funcionarios que se desempeñan en los Servicios de Salud". Resulta evidente, que la fórmula verbal "desempeñan" hace alusión a una situación presente, y no futura como sería la de alguien que, no desempeñándose en los Servicios de Salud a la época de entrada en vigencia de la ley, se hubiere incorporado con posterioridad, como es el caso del recurrente. A mayor abundamiento, resulta útil tener presente que, en la discusión legislativa, en la sesión 57, de 22 de abril de 1999, específicamente en lo que atañe al artículo 11 transitorio, se expresó: "En el artículo 11 transitorio, se dispone que los profesionales funcionarios que tengan los requisitos para acogerse a jubilación deberán ejercer ese derecho dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia del proyecto. Al ejercer el derecho, se les otorgará una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración y podrán integrar la nómina de consultores de llamada, pudiendo ser recontratados si es que fueran necesarios sus servicios". Tan evidente es la intención de hacer exigible la calidad funcionaria a la época de entrada en vigencia de la Ley, que en otro acápite de la discusión legislativa, relativa al artículo 11 transitorio, se sostiene: "Se tuvo en consideración que son alrededor de 700 personas quienes podrían acogerse a la norma con un costo fiscal de 850 millones de pesos". En consecuencia, con el mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, resulta forzoso desestimar la presentación de don XX, por cuanto no revestía la calidad de funcionario de los Servicios de Salud a la época de entrada en vigencia de Ley N° 19.664, no pudiendo por ende acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 11 transitorio de la referida ley.