Dictamen N° 57748
2003-12-17
conforme dl 3063/79 art/40, los derechos municipalcobro derechos propaganda mun
Sumario
N° 57.748 Fecha: 17-XII-2003 Se solicita un pronunciamiento sobre diversas actuaciones de una Municipalidad relacionadas con el alcance de las normas relativas a derechos de propaganda, las cuales considera que no se han ajustado a derecho. Específicamente cuestiona la determinación que hace el Municipio del sujeto obligado al pago de tales derechos, el cobro anticipado de los mismos y por períodos en que no se efectúa publicidad, la forma de extender certificados de deuda por parte del secretario municipal, y la presunta ilegalidad de la ordenanza municipal que regula tales derechos. Re...
Texto del dictamen
N° 57.748 Fecha: 17-XII-2003 Se solicita un pronunciamiento sobre diversas actuaciones de una Municipalidad relacionadas con el alcance de las normas relativas a derechos de propaganda, las cuales considera que no se han ajustado a derecho. Específicamente cuestiona la determinación que hace el Municipio del sujeto obligado al pago de tales derechos, el cobro anticipado de los mismos y por períodos en que no se efectúa publicidad, la forma de extender certificados de deuda por parte del secretario municipal, y la presunta ilegalidad de la ordenanza municipal que regula tales derechos. Requerido el Municipio, ha remitido el Oficio N° 1200/0211, de 2003, mediante el cual se refiere al asunto planteado, y señala que en la especie existen diversos juicios ejecutivos de cobro de derechos municipales por publicidad, en contra de distintas empresas que forman parte de la asociación recurrente, por lo que esta Entidad de Control debería abstenerse de conocer del reclamo del rubro, en virtud del artículo 6° de Ley N° 10.336. En relación con esta alegación del Municipio, cumple manifestar que esta Entidad de Control entiende que en la especie no se ha reclamado respecto de determinados cobros hechos por el Municipio, sino que se solicita un pronunciamiento que determine el alcance de las normas legales sobre derechos de propaganda, que no es el objetivo de los juicios ejecutivos a que se alude, ni forma parte de ellos la asociación recurrente, a lo que debe añadirse que, en todo caso, la pertinencia o no de los cobros o de sus montos, materia de esos juicios, sólo afectará a las partes que intervinieron en él. Bajo ese predicamento, y en lo que concierne al sujeto obligado al pago de los derechos de propaganda, debe tenerse presente, en primer lugar, que de acuerdo al artículo 40 del DL. N° 3.063, de 1979, los derechos municipales son aquellas prestaciones que están obligadas a pagar a las Municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. Agrega el artículo 41, N° 5, del mismo cuerpo legal, que los Municipios se encuentran facultados para cobrar derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída o vista desde la misma. Pues bien, según se advierte de lo anotado, el legislador ha señalado en forma genérica los sujetos obligados al pago de los derechos municipales, esto es, aquéllos que obtengan del municipio una concesión o permiso o que reciban un servicio del mismo. En este sentido, tratándose de los derechos de propaganda, el sujeto obligado a su pago es aquél que obtiene el respectivo permiso para realizarla, que en el caso que se analiza son las empresas que representa la recurrente. Respecto de lo sostenido en la presentación de la suma, en orden a que el obligado al pago de estos derechos es la persona natural o jurídica que exhibe la propaganda, esto es, que busca un fin económico a través de ella, se debe anotar que la relación que se establece en esta materia se produce entre el municipio y las empresas asociadas a la recurrente, las que si bien solicitan el permiso para instalar soportes en la vía pública, lo hacen con un fin determinado, cual es la de exhibir en esos soportes propagandas de sus clientes o avisadores, los que, como lo señala la misma asociación, se relacionan contractualmente con las referidas empresas, de modo que el reclamo de la recurrente implica que la Municipalidad intervenga de algún modo en ese vínculo jurídico privado, lo que resulta improcedente. Debe recordarse, además, que el inciso final del artículo 42 establece, en relación a la atribución de los municipios para cobrar los señalados derechos, que en el ejercicio de esa facultad, dichas corporaciones deberán observar criterios de simplificación, tanto a favor del expedito cumplimiento por parte de los contribuyentes, concesionarios, usuarios o permisionarios, como en beneficio de una cómoda y económica recaudación y administración de los recursos. Respecto al cobro anticipado de derechos y por períodos en que no se efectúa publicidad, cumple señalar que el citado artículo 41, N° 5, de la Ley de Rentas Municipales, dispone, además, que el Alcalde decretará una vez al año los valores que regirán para el año siguiente, y que los valores correspondientes a estos derechos se pagarán en la misma época en que corresponde enterar las patentes del artículo 24, aplicándose las normas contenidas en el artículo 29. Cabe indicar que según el citado artículo 29, los montos por concepto de patente municipal corresponden a un período de doce meses comprendidos entre el 1 ° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente, facultándose a los contribuyentes, en el inciso tercero de la norma, para pagar la patente al contado o en dos cuotas iguales, dentro de los meses de julio y enero de cada año. Por lo tanto, al haberse remitido el legislador al referido artículo 29, es dable concluir que el permiso para realizar propaganda conforme al artículo 41, N° 5, corresponde al mismo período, esto es, desde el 1 ° de julio del año en que se solicita la autorización hasta el 30 de junio del año siguiente, procediendo pagar los respectivos derechos en las fechas antes señaladas. De la preceptiva citada, se deduce que en lo que concierne al cobro de los derechos de que se trata, es irrelevante para el legislador que en la anualidad correspondiente hayan periodos en que no se efectúe la publicidad, ya que como se ha señalado, ese es un aspecto que entra en el marco de las relaciones jurídicas privadas de las empresas que instalan los soportes pertinentes y sus clientes. En relación a la irregularidad en que estaría incurriendo el secretario municipal al extender certificados de deuda, por el hecho de incluir en ellos, además de la suma adeudada, los intereses y reajustes, cumple señalar que el artículo 47, inciso primero, de la Ley de Rentas Municipales, establece que para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tiene mérito ejecutivo el certificado extendido por ese funcionario. Cabe agregar que la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N° 28.898, de 2001, ha señalado que la deuda total de cada contribuyente es la que resulta de aplicar los reajustes, intereses y multas que en cada caso fija la ley. De acuerdo a lo expuesto, procede que la emisión del certificado en comento comprenda tanto la deuda original como sus reajustes e intereses, correspondiendo resolver en la etapa judicial las eventuales controversias que se susciten sobre la materia. Por último, y en cuanto a la petición del recurrente en orden a que esta Entidad de Control declare la ilegalidad de la Ordenanza Municipal sobre derechos correspondientes a servicios, concesiones o servicios, de la comuna, por no haberse publicado en un diario regional de entre los tres de mayor circulación de la respectiva comuna, según lo exige el inciso tercero del artículo 42 de la Ley de Rentas Municipales, cumple precisar que la Municipalidad ha informado que esa ordenanza fue publicada en el único diario regional que existía en el año 2000, y que aquellos a que alude el recurrente son diarios nacionales. Como puede apreciarse, esta Entidad de Control debe desestimar la alegación aludida, toda vez que carece de fundamento. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas, y sin perjuicio de las potestades de la Dirección de Vialidad en materia de publicidad caminera, es cuanto corresponde informar en relación a las reclamaciones efectuadas por el recurrente.