Dictamen N° 53483
2003-11-26
funcionarios que al 23/6/2003, fecha de publicaciobonificacion retiro art/septimo ley 19882
Sumario
N° 53.483 Fecha: 26-XI-2003 El Servicio de Impuestos Internos, ha planteado diversas consultas relativas a la bonificación por retiro establecida en el artículo séptimo de la ley N° 19.882, dadas las interrogantes que se le han planteado sobre la materia. Al respecto, adjunta informe emitido por la Subdirección Jurídica de esa entidad. En primer lugar, se consulta si aquellos funcionarios comprendidos en el inciso tercero del artículo tercero transitorio que, a la fecha de publicación del mencionado cuerpo legal, tenían 66 o más años de edad, si son hombres, y 61 o más años de edad, si so...
Texto del dictamen
N° 53.483 Fecha: 26-XI-2003 El Servicio de Impuestos Internos, ha planteado diversas consultas relativas a la bonificación por retiro establecida en el artículo séptimo de la ley N° 19.882, dadas las interrogantes que se le han planteado sobre la materia. Al respecto, adjunta informe emitido por la Subdirección Jurídica de esa entidad. En primer lugar, se consulta si aquellos funcionarios comprendidos en el inciso tercero del artículo tercero transitorio que, a la fecha de publicación del mencionado cuerpo legal, tenían 66 o más años de edad, si son hombres, y 61 o más años de edad, si son mujeres, que al 31 de octubre de 2003, no hayan comunicado la renuncia a su cargo, como lo exige ese precepto, pierden su derecho a la bonificación en estudio o la mantienen de acuerdo con las normas permanentes. En relación con la materia, cabe manifestar que los artículos séptimo y octavo de la ley N° 19.882, contemplan una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata, de los organismos que indica, que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los períodos que se señalan. Dicho beneficio será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio, con un máximo de nueve meses para los hombres y diez meses tratándose de las mujeres. Por su parte, el artículo tercero transitorio del mismo ordenamiento, en su inciso primero, confiere derecho al citado beneficio indemnizatorio, a los servidores que a la fecha de publicación de la ley, esto es, al 23 de junio de 2003, tenían las edades señaladas precedentemente autorizándolos para comunicar su renuncia hasta el 31 de octubre de 2003, debiendo indicar la fecha en que ésta se hará efectiva, la que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de ese año. En el caso de los funcionarios que a la fecha de publicación de la ley tengan 66 o más años de edad, si son hombres y 61 o más, si son mujeres, el monto máximo de la mencionada bonificación, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del mismo precepto transitorio, se aumenta a 11 meses, siempre que se acojan a los plazos antes referidos. Ahora bien, en relación con tales, funcionarios, esta Contraloría General mediante dictamen N° 38.591, de 2003, manifestó, en razón de las consideraciones que en él se indican, que las personas comprendidas en los incisos primero y tercero del aludido artículo tercero transitorio que no comuniquen su renuncia a más tardar el 31 de octubre de 2003, pasan a regirse por las normas permanentes, conforme a las cuales pueden optar por la bonificación en estudio, a contar del 1 de enero de 2004, fecha de entrada en vigencia de dichas disposiciones permanentes, en cuyo evento el monto de la bonificación ya no puede ascender a 11 meses, sino que sólo podrá alcanzar 9 o 10 meses, según el caso, correspondiendo efectuar los descuentos pertinentes en la forma señalada en el artículo noveno de la ley N° 19.882. Por otra parte, el servicio recurrente pide que se determine el monto de la bonificación por retiro a la que tienen derecho los servidores que a la fecha de publicación de la ley N° 19.882 tenían 65 o 60 años cumplidos pero que aún no cumplen los 66 o 61 años de edad. Al respecto, cumple anotar que de acuerdo con lo previsto en los mencionados incisos primero y tercero del artículo tercero transitorio, los funcionarios que a la data de publicación de la ley N° 19.882, tenían 65 o más años de edad o 60 o más, según sean hombres o mujeres, tienen derecho a una bonificación máxima de 9 o 10 meses, según corresponda, elevándose el monto de dicho beneficio sólo en el casos de aquellos empleados que a esa fecha tenían 66 o más años de edad si son hombres y 61 o más años de edad si son mujeres, siempre que se acojan a los plazos que esa norma señala. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, debe concluirse que los funcionarios que a la fecha indicada aún no cumplían los 66 o 61 años de edad, según procediere, sólo tienen derecho a una bonificación máxima de 9 o 10 meses, según se trate de hombres o mujeres. Por otra parte, el citado servicio solicita se determine cuál es la data desde la que debe empezar a efectuarse la disminución de la bonificación en estudio, a que alude el artículo noveno del aludido cuerpo legal, en caso de los funcionarios previstos en los señalados incisos primero y tercero transitorio, que no comuniquen su decisión de renunciar dentro de los plazos que ese precepto dispone. Sobre este punto, debe tenerse en consideración, que acorde con lo dispuesto en los artículos octavo y noveno de la ley N° 19.882, los funcionarios que cumplan las edades requeridas para acceder al beneficio. de que se trata, en el primer semestre del año, deben comunicar su decisión de renunciar dentro de los tres primeros meses de éste, indicando la fecha en harán dejación de sus cargos la que deberá estar comprendida dentro del mismo semestre. De lo contrario, la bonificación se disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad, no se haya acogido a dicho beneficio. De este modo y considerando lo señalado por este Organismo Contralor en el referido dictamen N° 38.591, de 2003, en orden a que los aludidos servidores comprendidos en los incisos primero y tercero del artículo tercero transitorio que no opten al beneficio en los términos que esas normas establecen, pasan a regirse por las normas permanentes y pueden acogerse a aquél a contar desde el 1 de enero de 2004, fecha de entrada en vigencia de esas disposiciones permanentes, debe entenderse que tales funcionarios pueden acogerse a la bonificación en examen hasta el término del primer trimestre de ese año y hacer dejación de su cargo dentro de ese semestre, sin que el monto del beneficio se encuentre sujeto a rebaja alguna, ya que la disminución sólo tendrá lugar si no se acogen al beneficio en cuestión, dentro de los términos recién indicados. La entidad consultante, pregunta enseguida, si existe certeza de si el pago de la bonificación de los funcionarios que se retiran al 31 de diciembre, se efectuará en enero de 2004. Al respecto, es necesario tener presente que el inciso primero del artículo tercero transitorio dispone al efecto, que "cualquiera que sea la fecha en que se produzca la dejación del cargo, el pago del beneficio será desde el 1 de enero de 2004". De esta forma, según se infiere de dicho precepto el pago de la aludida bonificación debiera efectuarse a contar de la data indicada, por lo que aquél podría efectuarse en dicho mes o con posterioridad, puesto que la norma mencionada no establece un límite para su pago. Sin embargo, para una adecuada solución al problema planteado, y dado que no resulta lógico entender que no exista límite en el plazo para que se proceda a efectuar el pago del beneficio en estudio, dicha norma transitoria debe ser interpretada en armonía con las disposiciones permanentes de la ley N" 19.882 y que digan relación con esta materia. En este sentido, cabe hacer presente que, según lo ordenado en el inciso cuarto del articulo octavo del aludido cuerpo legal, a los funcionarios que se acojan al beneficio en cuestión en el segundo semestre del respectivo año, les corresponderá percibir la totalidad o primera mensualidad de la bonificación, según los interesados hayan optado por una u otra modalidad de pago, "en el mes de enero del año siguiente". De lo expuesto puede concluirse que los servidores a que se refiere la consulta, tienen derecho a que la bonificación en examen, ya sea la primera cuota o bien su totalidad, les sea pagada durante el mes de enero de 2004, considerando que su opción se efectuó durante el segundo semestre de 2003. Por otra parte, el servicio ocurrente solicita que se determine si es posible considerar para el cálculo del monto de la indicada bonificación, el tiempo que un funcionario trabajó en otro servicio público y que fue considerado en una pensión de jubilación. Sobre la materia, cumple anotar que, según se manifestara por esta Contraloría General en dictamen N° 48.651 de 2003, dado que el legislador no excluye el tiempo considerado en una jubilación y, por otra parte, permite el reconocimiento de períodos discontinuos, debe entenderse que en el cálculo de la citada bonificación pueden considerarse todos los años de servicio que tenga el empleado en las instituciones a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 19.882, independientemente de si ese tiempo ha sido considerado en una jubilación. Ello, por cierto, sujeto a la exigencia de que tratándose de períodos discontinuos, dicho servidor cumpla con el requisito establecido en el inciso tercero del artículo séptimo de ese texto normativo, esto es, de contar, por lo menos, con cinco años de desempeño continuo en el tiempo inmediatamente anterior al de su postulación al beneficio en estudio. Finalmente, se solicita un pronunciamiento acerca del servicio en que corresponde presentar la solicitud para acogerse al beneficio en el caso de un funcionario que sirve un cargo a contrata, grado 16, a contar desde el 1 de octubre de 1997, pero que conserva la propiedad de un cargo grado 19 de la Escala Única de Sueldos, en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre el particular cumple observar que del contexto de la ley N° 19.882, en especial, de lo previsto en su artículo séptimo, en orden a que para el reconocimiento de períodos discontinuos el respectivo servidor debe contar a lo menos con cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades afectas a la bonificación, en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de la postulación y considerando también, que ese precepto establece que el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, debe concluirse que el empleo en el cual el funcionario debe acogerse al beneficio es el que se encuentra desempeñando al momento de la postulación. Lo anterior, en todo caso, es sin perjuicio que dicho servidor se encuentra en la obligación de renunciar a ambos cargos, dado que conforme al artículo décimo de la referida ley N° 19.882, los funcionarios que cesen en sus empleos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, de lo que se infiere que el funcionario que obtenga el citado beneficio, no puede seguir desempeñándose en ninguno de los organismos afectos al mismo.