Dictamen N° 47198
2003-10-21
docente que percibe la bonificacion de ley 19200 abonificacion ley 19200 art/3 docente cambio mun em
Sumario
N° 47.198 Fecha: 21-X-2003 Directora del Departamento de Administración Educacional de una Municipalidad, quien solicita la reconsideración del Dictamen N° 12.251, de 2000, de este Organismo Fiscalizador, aplicado por oficio de una Contraloría Regional -pronunciamiento en el cual se ha declarado que los docentes que han cambiado de empleo, no tienen derecho a conservar el incremento contemplado en el artículo 3° de Ley N° 19.200-, y requiere, además, un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir las asignaciones contempladas en el artículo 47 del Estatuto de los Prof...
Texto del dictamen
N° 47.198 Fecha: 21-X-2003
Directora del Departamento de Administración Educacional de una Municipalidad, quien solicita la reconsideración del Dictamen N° 12.251, de 2000, de este Organismo Fiscalizador, aplicado por oficio de una Contraloría Regional -pronunciamiento en el cual se ha declarado que los docentes que han cambiado de empleo, no tienen derecho a conservar el incremento contemplado en el artículo 3° de Ley N° 19.200-, y requiere, además, un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir las asignaciones contempladas en el artículo 47 del Estatuto de los Profesionales de la Educación.
Para el caso de que su petición no fuere acogida, la ocurrente solicita se le conceda el beneficio contemplado en el artículo 67 de Ley N° 10.336, Orgánica de esta Entidad de Control, sobre liberación total o parcial de la restitución de las sumas percibidas indebidamente por tales conceptos.
En lo que concierne a la reconsideración del Dictamen N° 12.251, de 2000, es necesario manifestar, en primer término, que de conformidad con lo previsto por el artículo 3° de Ley N° 19.200, a partir del 1 de marzo de 1993, la definición de remuneración imponible contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo, resulta plenamente aplicable en materia previsional al personal traspasado a la administración municipal conforme al DFL. N° 1-3063 de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público, lo que conlleva un aumento en el monto sobre el cual dicho personal ha debido efectuar sus cotizaciones.
Luego, con el objeto de compensar la mayor imponibilidad a que quedaron sujetos tales servidores, el inciso segundo del mismo artículo estableció a contar de igual data, una bonificación de cargo del empleador con el propósito de proteger el monto de la remuneración líquida que estaban percibiendo al entrar en vigencia esa norma, bonificación que su tercer inciso hizo aplicable también a dicho personal que, antes del traspaso, se había afiliado al sistema del DL. N° 3.500 de 1980.
En relación con esta normativa, el Dictamen N° 12.251 de 2000, cuya reconsideración se solicita, resolvió que una docente que dependía de Municipalidad, a quien se reconoció la bonificación del artículo 3° de Ley N° 19.200, perdió el derecho a este beneficio cuando posteriormente pasó a desempeñarse como inspectora de escuela dependiente de otro Municipio, por cuanto la protección que esa bonificación implica no puede continuar teniendo vigor con un nuevo empleador, por un cargo necesariamente distinto de aquel en que se generó la franquicia.
En estricto rigor, la pérdida de la bonificación se produce en tal caso por la desvinculación del funcionario del empleador que tenía al 1 de marzo de 1993, fecha en que se estableció el beneficio, ya que una nueva situación laboral con otro empleador conlleva también una nueva relación renta-imponibilidad que no tiene ningún nexo con la que dio origen a la bonificación.
Por lo mismo, la regla general que ese pronunciamiento implica no podría tener más excepción que el cambio de personal por permuta contemplado en el artículo 44 del DFL. N° 1, de 1996, de Educación -texto refundido de Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación- situación especial resuelta en el Dictamen N° 12.189, de 1999, en que, por las razones señaladas en dicho pronunciamiento, se aceptó a los profesores permutantes la mantención de la bonificación de que se trata, todo lo cual, por cierto, debe entenderse también sin perjuicio de que alguna norma legal disponga expresamente la transferencia de personal entre dos o más municipios sin solución de continuidad y manteniéndose vigentes todos los derechos -las remuneraciones entre ellos- y obligaciones comprendidos en su vínculo laboral, como ya ocurrió, por ejemplo con el traspaso de personal que ordenó el artículo 1° de Ley N° 19.543, a contar del 1 de enero de 1998, en los términos señalados en su artículo 4°.
Ahora bien, la situación de la señora XX es del todo similar a la analizada en el citado Dictamen N° 12.251, de 2000, en la medida que, según se ha podido comprobar, a la entrada en vigencia del artículo 3° de Ley N° 19.200, se le pagó la bonificación compensatoria en razón del cargo de docente 44 horas que ejercía en la Municipalidad primitiva, la que no ha podido conservar desde que cambió de empleador y de cargo, pasando a ser Directora del Departamento de Administración Educacional de otra Municipalidad, perdiendo por tanto desde entonces el goce del beneficio, de modo que se ajusta a derecho el reparo que se le ha formulado por la percepción indebida de ese estipendio.
Por las consideraciones que anteceden, no cabe dar lugar a la reconsideración solicitada, y debe ratificarse en todas sus partes el recurrido Dictamen N° 12.251, de 2000, como asimismo el signado con el N° 12.189, de 1999 y se dejan sin efecto los Dictámenes N° 9.950, de 1994, N° 14.876, de 1998, N° 38.885, de 1998 y cualquiera otro que sea contrario a lo resuelto en los dos pronunciamientos primeramente mencionados.
En lo que respecta, ahora, a las asignaciones que contempla el artículo 47 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, según el texto refundido contenido en el DFL. N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación, beneficios remuneratorios por las cuales consulta la interesada, cabe puntualizar que de lo expuesto por el Alcalde a través de sus oficios, dirigidos a la Contraloría Regional, se desprende que la peticionaria percibió en los años 2000 y 2001, por una parte, la Asignación de Desempeño Difícil, establecida en el citado precepto legal y por otra, la asignación de Unidad de Mejoramiento Profesional y el monto complementario de ésta, las que se encuentran reguladas en los artículos 1° a 4° de Ley N° 19.278, de modo tal que es dable entender que la consulta se refiere a dichos emolumentos, cuyo reintegro fue ordenado por la mencionada autoridad edilicia, por percepción indebida.
Sobre el particular, es dable manifestar que de conformidad con lo previsto por el artículo 50 del mencionado Estatuto de los Profesionales de la Educación, la asignación por desempeño en condiciones difíciles corresponde a los profesionales de la educación que ejercen sus funciones en establecimientos que sean calificados como de desempeño difícil por la Secretaría Regional Ministerial respectiva, de acuerdo con el procedimiento que allí se indica, de modo tal que no resulta procedente su percepción por los docentes que no se desempeñan en los mencionados establecimientos, lo que acontece con aquéllos que laboran en los Departamentos de Administración de Educación Municipal, cual es el caso de la interesada.
A idéntica conclusión cabe arribar respecto de la asignación de Unidad de Mejoramiento Profesional, tanto en su monto base como en el complementario, regulados por los artículos 2° y 3° de Ley N° 19.278, respectivamente, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de dicho texto legal, ese beneficio se concede a los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector municipal, por lo que no favorece a los docentes que laboran en los Departamentos de Administración de Educación Municipal, tal como ha tenido ocasión de precisarlo el Dictamen N° 26.348, de 1998, de esta Entidad de Control.
Por lo tanto, el reintegro de las sumas percibidas indebidamente por la ocurrente, por concepto de las citadas asignaciones, en el ejercicio del cargo de Directora del Departamento de Educación Municipal de una Municipalidad, dispuesto por esa autoridad edilicia, se ha ajustado a derecho.
En lo que dice relación con la solicitud de condonación total o parcial de las sumas mal percibidas, presentada por la interesada, amparada en el artículo 67 de Ley N° 10.336, Orgánica de este Organismo Fiscalizador, cabe señalar que la misma será analizada en forma separada por la División de Municipalidades, a quien corresponde pronunciarse sobre la materia.
Para estos efectos, se remiten los antecedentes pertinentes a la División de Municipalidades.