Dictamen N° 46080
2003-10-15
superintendencia de quiebras debe asumir la defensdefensa servidor por acto legitimo en desempeno ca
Sumario
N° 46.080 Fecha: 15-X-2003 La Superintendencia de Quiebras ha solicitado un pronunciamiento respecto de la posibilidad de que abogados de ese servicio asuman la defensa del Superintendente de Quiebras ante una querella interpuesta en su contra en el Primer Juzgado del Crimen de Concepción por el presunto delito de calumnia y, en el evento de ser procedente, si corresponde financiar los pasajes y viáticos que se requieran con cargo al presupuesto del citado organismo. Agrega que la referida querella fue interpuesta por el síndico de quiebras don XX, por considerar calumniosas las expresion...
Texto del dictamen
N° 46.080 Fecha: 15-X-2003 La Superintendencia de Quiebras ha solicitado un pronunciamiento respecto de la posibilidad de que abogados de ese servicio asuman la defensa del Superintendente de Quiebras ante una querella interpuesta en su contra en el Primer Juzgado del Crimen de Concepción por el presunto delito de calumnia y, en el evento de ser procedente, si corresponde financiar los pasajes y viáticos que se requieran con cargo al presupuesto del citado organismo. Agrega que la referida querella fue interpuesta por el síndico de quiebras don XX, por considerar calumniosas las expresiones consignadas en un oficio ordinario, que dicha autoridad le enviara en relación con una quiebra en que aquél se desempeña como síndico, documento que fue suscrito por el Superintendente en el legítimo ejercicio de las facultades que le otorga Ley N° 18.175 y que, por lo tanto, constituye un acto oficial de la Superintendencia de Quiebras. Además, hace presente que, conforme a la citada Ley N° 18.175, dicha entidad es un órgano público descentralizado, que está sujeto a la fiscalización de la Contraloría General en lo concerniente al examen de las cuentas de sus entradas y gastos y que sus funcionarios están sujetos al Estatuto Administrativo, por lo que esta Entidad Fiscalizadora sería competente para emitir el pronunciamiento requerido ya que incide en materias de gastos. En primer término, es menester precisar, en lo que interesa, que acorde con el artículo 7° de Ley N° 18.175, que fija el nuevo texto de la Ley de Quiebras, la Superintendencia de Quiebras es una institución autónoma que "estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo concerniente al examen de las cuentas de sus entradas y gastos". Al respecto, cabe hacer presente que el examen de las cuentas de los ingresos y gastos que realiza esta Entidad de Control, con respecto a los organismos que están sujetos, en este aspecto, a su fiscalización, se encuentra regulado por los títulos VI y VII de su ley orgánica, se fundamenta, además, en el artículo 54 del DL. N° 1.263, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, y constituye un instrumento dirigido a la verificación de la regularidad jurídico-financiera de dichas entradas y egresos. En tal sentido, la naturaleza y finalidad de este mecanismo de control deja de manifiesto que, con motivo de él, la Contraloría General dispone de las atribuciones para pronunciarse integralmente sobre la juridicidad de la actividad administrativa relacionada con las entradas y gastos del organismo respectivo. En este orden de ideas, cabe precisar que si bien es cierto que el examen de las cuentas de que se trata, es por su naturaleza un control posterior, que tiene por objeto velar por la regularidad de las operaciones que realizan los entes públicos, tanto respecto de los ingresos que perciben como también en lo tocante a los desembolsos que efectúan, ello no es obstáculo para que, frente a una consulta formulada en relación con un gasto específico que se pretende realizar por un organismo sometido a ese régimen de fiscalización, esta Entidad de Control pueda emitir, en forma previa, un pronunciamiento sobre el particular, a fin de evitar que se incurra en un gasto carente de fundamento legal, que pudiere menoscabar el patrimonio estatal. Precisado lo anterior, hay que hacer presente que conforme a lo dispuesto en el inciso primero, del mencionado artículo 7° de la referida Ley N° 18.175, el objeto de la Superintendencia de Quiebras es supervigilar y controlar las actuaciones de los síndicos, para lo cual, en el artículo 8° de la misma ley se le otorgan, entre otras, las atribuciones de fiscalizar las actuaciones de los síndicos en los aspectos técnico, jurídico y financiero de su administración; la de impartir a los síndicos instrucciones generales de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y la de representar a la junta de acreedores cualquier infracción que observare en la conducta del respectivo síndico y proponerle su revocación si lo juzgare necesario. Por su parte, en el artículo 9° de la aludida norma legal, se expresa que un funcionario, con el título de Superintendente de Quiebras, es el Jefe Superior de la Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda y las que correspondan a este organismo. En atención a los preceptos legales citados, queda de manifiesto que el Superintendente al suscribir el referido oficio ordinario no hizo otra cosa que ejercer las atribuciones que la propia y le ha encomendado en el marco de sus funciones como Jefe Superior y representante legal de la Superintendencia. En relación con lo anterior, hay que considerar que según dispone el articulo 84 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los funcionarios tendrán derecho a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones. Como puede apreciarse, el precepto legal citado consagra el derecho que tiene todo funcionario público a ser defendido por el servicio al cual pertenece, siempre que su actuación se haya enmarcado dentro de sus atribuciones, ejerciendo de esta forma las funciones propias del cargo público que desempeña. En efecto, toda actuación de un servidor público, cuando ella se ha realizado en forma legítima, esto es, dentro de su competencia y de las facultades de que la ley lo ha investido, representa un acto propio del servicio al que pertenece, por lo que, corresponde al mismo organismo otorgar la defensa que fuere necesaria para evitar que sea el funcionario quien sufra personalmente las consecuencias derivadas del ejercicio de la función pública. En este orden de ideas y considerando que, en la especie, el Superintendente de Quiebras ha sido objeto de una querella cuyo fundamento se encuentra en las expresiones consignadas en el citado oficio ordinario, el cual es un documento oficial del organismo que dirige y ha sido suscrito en el legítimo ejercicio de las facultades que le otorga la ley, debe concluirse que efectivamente debe ser el propio servicio quien asuma la defensa de la aludida autoridad, a través de sus abogados, en la querella de que se trata. Ahora bien, en lo que respecta a los desembolsos específicos en que se deba incurrir con motivo de la mencionada defensa, es dable manifestar que, conforme con lo anteriormente expresado, ellos deberán ser asumidos por el propio servicio con cargo a su presupuesto y, en tal sentido, el egreso por concepto de viáticos deberá ser imputado al ítem 21-05 y el correspondiente a pasajes a la asignación 22-17012, según los conceptos definidos en las clasificaciones presupuestarias aprobadas por el Decreto N° 1.256, de 1990, del Ministerio de Hacienda. Por último, cabe hacer presente que, en materia de viáticos, deberán tenerse presentes las limitaciones que al efecto establece la glosa 02, letra c), del presupuesto de la referida institución. Déjase sin efecto toda jurisprudencia contraria a la contenida en el presente oficio.