Dictamen N° 45579
2003-10-13
funcionarios que ocupan los 4 primeros lugares delascensos planta técnicos sds metropolitano norte
Sumario
N° 45.579 Fecha: 13-X-2003 Doña VRB conjuntamente con doña RGA y doña FCC, Técnicos Universitarios en Enfermería, dependientes del Servicio de Salud Metropolitano Norte, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento tendiente a determinar si pueden postular a las vacantes existentes en el grado 16° EUS, de la Planta Técnica del servicio, toda vez que cumplirían con todos los requisitos exigidos para ello por el decreto con fuerza de ley N° 25, de 1992, del Ministerio de Salud. Agregan las recurrentes, en su presentación, que los funcionarios que ocupan actualme...
Texto del dictamen
N° 45.579 Fecha: 13-X-2003 Doña VRB conjuntamente con doña RGA y doña FCC, Técnicos Universitarios en Enfermería, dependientes del Servicio de Salud Metropolitano Norte, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento tendiente a determinar si pueden postular a las vacantes existentes en el grado 16° EUS, de la Planta Técnica del servicio, toda vez que cumplirían con todos los requisitos exigidos para ello por el decreto con fuerza de ley N° 25, de 1992, del Ministerio de Salud. Agregan las recurrentes, en su presentación, que los funcionarios que ocupan actualmente el grado 17°, y que estarían en situación de ascender al grado 16°, no cuentan con el título de Técnico de Nivel Superior, y que fueron encasillados en dicho grado cuando se hizo la adecuación de las Plantas de Técnicos conforme al artículo 5 de la Ley N° 18.834. Solicitado informe sobre la materia al Servicio de Salud Metropolitano Norte, éste lo emitió mediante oficio ordinario N° 0895, de 2003, en el que señala, en síntesis, que se procederá a efectuar los ascensos en la Planta Técnica, en el grado 15°, con aquel funcionario del o de los grados inmediatamente inferiores que reúna los requisitos para ocupar dicho grado, y, respecto de las cuatro vacantes del grado 16°, se procederá a ascender a los cuatro funcionarios del grado 17° que se encuentren en las primeras cuatro prioridades, considerando que todos ellos reúnen los requisitos para dicho grado. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con manifestar, en primer, término, que acorde a lo previsto en el artículo 2°, letra C), del decreto con fuerza de ley N° 25, de 1992, del Ministerio de Salud, los requisitos para el ingreso y promoción en los cargos grados 16 al 19 de la Planta de Técnicos de dicho Servicio de Salud son, alternativamente: a) Título de Técnico de Nivel Superior, otorgado por un Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste; y 1 año de experiencia laboral en cargos de la Planta de Técnicos o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que han pasado a integrar esta Planta, o un año de experiencia laboral como Técnico en el Sector Público o Privado. b) Título de Contador otorgado por el Ministerio de Educación; y 2 años de experiencia laboral en cargos de la Planta de Técnicos o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que han pasado a integrar esta Planta, o dos años de experiencia laboral como Contador en el Sector Público o Privado. c) Título de Técnico de Nivel Medio otorgado por el Ministerio de Educación; y 2 años de experiencia en cargos de la Planta de Técnicos o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que han pasado a integrar esta Planta, o 2 años de experiencia laboral como Técnico en el Sector Público o Privado. d) Título de Laboratorista Dental, Técnico de Nivel Superior, otorgado por un Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste. e) Licencia de Enseñanza Media o equivalente, y tener aprobado curso de Formación de Auxiliar Paramédico de 1.500 horas como mínimo, de acuerdo a Programas reconocidos por el Ministerio de Salud; y experiencia laboral de cinco años en cargos de la Planta de Técnicos o en cargos que hubiesen pertenecido a escalafones que han pasado a integrar esta Planta, o cinco años de experiencia laboral como Auxiliar Paramédico en el Sector Público o Privado. f) Licencia de Enseñanza Media o equivalente, y tener aprobado examen teórico y examen práctico, que se rendirá en el Servicio de Salud, similar al que se somete a los Auxiliares Paramédicos para aprobar curso de 1.500 horas como mínimo, de acuerdo a Programas reconocidos por el Ministerio de Salud; y cinco años de experiencia laboral en funciones afines, en el Sector Público o Privado. g) Licencia de Enseñanza Media o equivalente, con aprobación para el personal que se desempeñe como “Inspector” en los Programas de Salud del Ambiente, de un examen teórico y un examen práctico en Técnicas de Saneamiento Ambiental que se rendirá en el Servicio de Salud, similar al que se somete a los “Expertos Prácticos en Prevención de Riesgos”, o tener un curso o cursos aprobados que en conjunto totalicen 1.500 horas como mínimo de Técnicas de Saneamiento Ambiental, de acuerdo a Programas reconocidos por el Ministerio de Salud; y una experiencia laboral de cinco años en funciones afines, en el Sector Público o Privado. Igualmente, el artículo 2 del citado decreto con fuerza de ley N° 25, expresa, en la parte que interesa, que “Asimismo, el requisito educacional de Título de Técnico de Nivel Superior o de Nivel Medio o Licencia de Enseñanza Media o su equivalente, y el requisito de capacitación de examen teórico y examen práctico en Técnicas de Saneamiento Ambiental, que se rendirá en el Servicio de Salud, similar al que se somete a los “Expertos Prácticos en Prevención de Riesgos” o tener un curso o cursos aprobados que en su conjunto totalicen 1.500 horas como mínimo, en Técnicas de Saneamiento Ambiental, de acuerdo a Programas reconocidos por el Ministerio de Salud, no serán exigibles para ascensos ni para designación en cargos de la Planta de Técnicos, a los funcionarios que a la fecha de adecuación de las plantas, dispuesta por el artículo 5° de la ley 18.834, ocupaban un cargo en escalafones que pasaron a integrar la Planta de Técnicos o de Administrativos y desempeñaban funciones de “Inspector” en los Programas de Salud del Ambiente o estaban designados en calidad de contratados, ejerciendo esas funciones a la misma fecha. Ahora bien, del análisis de la normativa aludida, cabe hacer presente que, para ascender a los cargos grado 16°, pretendidos por las interesadas, no solamente se exige Título de Técnico Nivel Superior, sino que se establecen una serie de alternativas de Títulos, con el cumplimiento de ciertos requisitos de capacitación y experiencia laboral, que permitirían a los funcionarios que se encuentran en el grado 17 y que cumplieran con ellos, acceder a dichos cargos. De esta manera, no necesariamente se ajusta a la realidad lo aseverado por las recurrentes en el sentido de que los funcionarios que se encuentran en los cuatro primeros lugares del grado 17, por no tener Titulo de Técnico Nivel Superior, no pueden ascender al grado 16, puesto que ellos pueden cumplir con los otros requisitos alternativos, establecidos por el artículo 2° del referido texto legal, para ocupar las vacantes del grado 16. Además, resulta necesario destacar que si alguno de los funcionarios pertenecientes al grado 17 se encuentra en el caso especial, señalado anteriormente en el cuerpo del presente oficio, de no poder exigírsele el cumplimiento de los requisitos para ascender, aquél podrá ocupar una de las vacantes del grado 16, según el lugar que ocupe en el escalafón de mérito del grado inferior. Por otra parte, procede agregar que el ascenso es una modalidad de promoción en el ámbito de la Administración Pública, en el que un funcionario que está en el lugar preferente de su respectivo escalafón, y cumple los requisitos para ascender, tiene derecho a pasar a ocupar un cargo vacante de grado superior, asistiéndole igual derecho en forma sucesiva a los funcionarios que le siguen en el respectivo estamento. Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que, si al tiempo de producirse la vacante, no existen empleados en condiciones de ascender, ésta debe proveerse hoy en día, necesariamente, por concurso público de antecedentes, por lo que, en la situación en estudio, si no existieran en los grados inferiores funcionarios en condiciones de ascender al grado 16°, las plazas vacantes en éste deberán proveerse mediante tal procedimiento. (Aplica dictámenes N°s. 5.119 y 47.749, ambos de 2000). En consecuencia, la provisión de los cargos indicados por las peticionarias deberá atenerse a la normativa antes reseñada, pronunciándose este Organismo Contralor sobre la legalidad de aquella, al momento de la toma de razón de la resolución que ordena el correspondiente ascenso o nombramiento.