Dictamen N° 45163
2003-10-10
No procede exigir en las bases de un concurso requconcurso público provisión empleo municipal
Sumario
N° 45.163 Fecha: 10-X-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña MGP, funcionaria grado 8° de la planta de profesionales, de la Municipalidad de Lo Prado, quien solicita un pronunciamiento respecto a la validez del concurso público dispuesto por el Municipio a fin de proveer el cargo de directivo grado 7°. Argumenta la recurrente que, durante el desarrollo del concurso, se produjeron una serie de irregularidades, entre las cuales, que la publicación de las bases del concurso se efectuó con anterioridad al decreto que llamara a éste. Por otra parte, el cargo grado 7° de la planta ...
Texto del dictamen
N° 45.163 Fecha: 10-X-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña MGP, funcionaria grado 8° de la planta de profesionales, de la Municipalidad de Lo Prado, quien solicita un pronunciamiento respecto a la validez del concurso público dispuesto por el Municipio a fin de proveer el cargo de directivo grado 7°. Argumenta la recurrente que, durante el desarrollo del concurso, se produjeron una serie de irregularidades, entre las cuales, que la publicación de las bases del concurso se efectuó con anterioridad al decreto que llamara a éste. Por otra parte, el cargo grado 7° de la planta de directivos es genérico, por lo tanto no correspondió que se estableciera, en la publicación, que se preferirá a un periodista. Además, continúa, correspondió la aplicación del artículo 55 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por cuanto se encontraría en el grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en la que existen cargos de ingreso vacantes. La Municipalidad aludida, mediante oficio N° 987, de 2003, informa acerca de la improcedencia de las reclamaciones efectuadas por la recurrente toda vez que, el establecimiento del requisito de estar en posesión de un título profesional, de preferencia periodista, no es exclusión para ningún potencial candidato. Tampoco, prosigue, corresponde la aplicación del citado artículo 55, ya que, la señora MGP no se encuentra en igualdad de condiciones en el concurso, ni en el grado inmediatamente inferior del inicio de otra planta. Finalmente, el hecho de haber dictado el decreto alcaldicio que llama a concurso con posterioridad a la publicación de las bases no es causal de invalidación según lo ha manifestado la propia jurisprudencia mediante el dictamen N° 12.973, de 1998. Sobre el particular, es del caso señalar que la dictación del decreto alcaldicio convocando al certamen con posterioridad a la publicación de las bases del concurso, no constituye propiamente un vicio que afecten en lo sustancial la validez del concurso y obliguen a su invalidación, ya que aun cuando la Ley N° 18.883 no lo exige expresamente, la forma natural en que debe exteriorizarse la voluntad municipal al llamar a un concurso para proveer un cargo, es mediante la dictación de un decreto alcaldicio que señale el o los empleos a llenar, sus características, requisitos exigidos a los participantes y plazos para acreditarlos ante el respectivo comité de selección. Dicho decreto ha de emitirse necesariamente antes de la publicación del aviso en un periódico a que alude el artículo 18 de la Ley N° 18.883, por cuanto tal aviso es el medio a través del cual se publicita la voluntad de convocar al certamen. (Aplica dictamen N° 45.534, de 1998). Entonces, si bien la omisión del correspondiente decreto configura una anomalía formal, no resulta menos efectivo que la ocurrente y demás postulantes tomaron debido conocimiento de la realización del concurso mediante la publicación del aviso que contenía las bases de aquel en un diario de circulación nacional, cumpliéndose el objetivo por el que tiene que velar el decreto en comento. Por otra parte y en relación con la aplicación, en la especie, del artículo 55 de la Ley N° 18.883, cumple esta Entidad de Fiscalización con manifestar que dicho precepto establece los requisitos mínimos necesarios para que opere el beneficio que el mismo regula. Así, es menester que, copulativamente, los funcionarios se encuentren en el grado inmediatamente inferior al inicio de la siguiente planta y que se produzca una igualdad de condiciones en el respectivo concurso. (Aplica dictamen N° 20.730, de 1996). Luego, la señora MGP cumple con el requisito establecido en la norma en comento, de ubicarse en el grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existe el cargo vacante, toda vez que ésta se encuentra en el grado 8° de la planta de profesionales. Ahora bien, es necesario recordar que la igualdad de condiciones a la que se refiere la citada disposición legal, alude a lo obtenido en el concurso mismo y no a aquellas que con anterioridad al llamado a éste posean los postulantes, ya que precisamente un concurso público tiene por objeto, entre otros, otorgar igualdad de oportunidades a quienes participan, pudiendo quedar seleccionado, incluso, alguien que jamás haya pertenecido a la Administración Pública. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 14.297, de 1998). Precisando lo anterior, la “igualdad de condiciones” a que se refiere el artículo 55, debe entenderse como equivalente a “igualdad de puntajes”, puesto que el objetivo de todo concurso es que el nombramiento de un funcionario se determine en atención a que éste ha obtenido el puntaje más alto, lo que se logra a través de los antecedentes presentados por los postulantes en relación con los antecedentes solicitados, que se encuentran establecidos en las bases del concurso y no con el sólo hecho de integrar la terna de postulantes que se propone a la autoridad. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 7.502, de 2003). En este contexto, en la especie, no se produce una igualdad de condiciones entre dos funcionarios respecto de la posibilidad de nombramiento, toda vez que, según los antecedentes acompañados doña CMP obtuvo 6.6 puntos, don AMG 6.2, y doña MGP 6.2. En razón de ello no procede la aplicación del artículo 55 de la Ley N° 18.883. Finalmente, el artículo 3° del DFL N° 67-19.280, del Ministerio del Interior, de 1994, que adecua, modifica y establece la planta del personal de la Municipalidad de lo Prado, señala la existencia de un director grado 7°, genérico, sin especificación de requisitos de ingreso. Por ende, no procede que el Municipio los exija, toda vez que los requisitos específicos contemplados en el decreto con fuerza de ley, deben entenderse como complementarios de los contenidos en el N° 1, del artículo 12 de Ley N° 19.280, que regula los requisitos generales para el ingreso y promoción en los empleos de las plantas de personal de los municipios, y dado que la facultad que el artículo 2° de la ley indicada le confería al Presidente de la República se encuentra extinguida desde el 6 de octubre de 1994, conforme lo dispuesto por Ley N° 19.321, ni éste, ni ninguna otra autoridad administrativa, pueden agregar nuevas exigencias, ni aún relacionadas con los factores del inciso 2° del artículo 16 de Ley N° 18.883. (Aplica dictamen N° 28.704, de 1995). En consecuencia, habida consideración de lo señalado precedentemente, deberá dejarse sin efecto el nombramiento de doña CMP en el cargo grado 7° de la planta de directivos y, efectuarse un nuevo concurso con estricta observancia de la legislación vigente.