Dictamen N° 45174
2003-10-10
no procede considerar bonificacion de ley 19429 arasignacion conductor vehiculo categoria f) ley 193
Sumario
N° 45.174 Fecha: 10-X-2003 Se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la forma como debe procederse para calcular la asignación que se otorga a los conductores de vehículos de la categoría f) del artículo 5° de Ley N° 19.378, contemplada en un programa especial y materializada en los convenios entre los Servicios de Salud respectivos y los Municipios, pues no se ha considerado la bonificación de Ley N° 19.429. Sobre el particular, cabe señalar que en el Mensaje de Ley N° 19.813, se señaló que como complemento a los beneficios que dicha ley otorgaba a la salud primaria, se implementaría ...
Texto del dictamen
N° 45.174 Fecha: 10-X-2003 Se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la forma como debe procederse para calcular la asignación que se otorga a los conductores de vehículos de la categoría f) del artículo 5° de Ley N° 19.378, contemplada en un programa especial y materializada en los convenios entre los Servicios de Salud respectivos y los Municipios, pues no se ha considerado la bonificación de Ley N° 19.429. Sobre el particular, cabe señalar que en el Mensaje de Ley N° 19.813, se señaló que como complemento a los beneficios que dicha ley otorgaba a la salud primaria, se implementaría un programa especial para los conductores de vehículos de la categoría f) del artículo 5° de Ley N° 19.378, que tuvieran la responsabilidad y el riesgo de trasladar pacientes y/o equipos de salud, fuera de los establecimientos de la salud primaria municipal. Dicho mensaje agrega, que la acreditación de esta condición se efectuaría según lo estipulado en el Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Confederación de Funcionarios de la Atención Primaria de Salud Municipalizada, de fecha 12 de Marzo de 2002. A su vez, la citada Acta de Acuerdo, expresaba que la asignación a que el aludido programa daba lugar, correspondería a un 17% del sueldo base mínimo nacional más la asignación de atención primaria municipal de la categoría f) nivel 15, una vez integrada la bonificación de Ley N° 19.429. Finalmente, la Resolución exenta N° 898, de 2002, del Ministerio de Salud, aprobó el Programa de Mejoramiento de la Oportunidad de Atención en el Nivel Primario de Salud, especificando, en lo que interesa, que el traspaso de recursos financieros del Programa se realizaría a través de convenios celebrados entre los Servicios de Salud y cada Entidad Administradora de Salud Municipal, la que lo implementaría mediante los correspondientes acuerdos municipales. En cuanto a su implementación, la citada resolución señalaba que el Programa en comento se iniciaría en forma piloto el último trimestre de 2002 y que se financiaría con los recursos contemplados en Ley N° 19.774, de Presupuestos del Sector Público para el año 2002, en la Partida 16, correspondiente al Fondo Nacional de Salud, Capítulo 02, Programa 02, asociada al Subtítulo 25 "Transferencias Corrientes", además de que dicho Programa tendría continuidad conforme a la disponibilidad de recursos en la Ley de Presupuestos 2003, Partida 16, Capítulo 02, Programa 02, de Atención Primaria. Precisado lo anterior, dable es manifestar que el artículo 22 de Ley N° 19.429 le otorgó al personal clasificado en las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5° de Ley N° 19.378, una bonificación especial de un monto equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y las cantidades que en dicho precepto legal se indicaban, la que iría disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del funcionario se incrementara por cualquier causa, bonificación que no sería considerada base de cálculo para determinar cualquier otra clase de remuneraciones, ni para ningún otro efecto legal. A su vez, el artículo 5° de Ley N° 19.813, sustituyó, a contar del 1° de enero de 2003, los valores de los sueldos bases mínimos nacionales consignados en las letras d), e) y f) del artículo 15 transitorio de Ley N° 19.378, estableciendo expresamente, en el inciso segundo, que a contar de la fecha antedicha, la bonificación del artículo 22 de Ley N° 19.429, respecto del personal de las categorías de las letras d), e) y f) del artículo 5° de Ley N° 19.378, que la estuviere percibiendo, se entendería incorporada al sueldo base mínimo nacional, derogándose, en el inciso final, la citada bonificación. En este contexto, al señalar el legislador que se debía "integrar" la bonificación de Ley N° 19.429, para proceder al cálculo de la asignación en comento, lo que expresó no es que dicha franquicia se debía sumar a los conceptos de sueldo base mínimo nacional y de asignación de atención primaria municipal, como un nuevo factor, toda vez que había sido derogada, sino que se subsumía, esto es, se incorporaba en el valor que se le fijó al referido sueldo base, el que, por tal concepto, obviamente aumentó y sobre la base del cual, se debe proceder a efectuar los cálculos que la normativa legal contempla. Por consiguiente, es necesario concluir que para calcular la asignación que se otorga a los conductores de vehículos de la categoría f) del artículo 5° de Ley N° 19.378, contemplada en un programa especial, se deberá proceder sin considerar la bonificación prevista en el artículo 22 de Ley N° 19.429, puesto que ésta acorde lo dispuesto en el artículo 5° de Ley 19.813, se entiende ya incorporada al sueldo base mínimo nacional de la respectiva categoría, debiendo, este último, sin embargo, ser reajustado, en el porcentaje de un 3% otorgado por Ley N° 19.843 a los trabajadores del sector público, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Contraloría General, entre otros, en Dictamen N° 19.726 de 1996.