Dictamen N° 42640
2003-09-26
concepto de remuneracion, que sirve de base para dprescripcion pago asignaciones familiares adeudada
Sumario
N° 42.640 Fecha: 26-IX-2003 Don ACC, conjuntamente con los señores GLCS; MARE; RPRE; JMHE; JJCI y EEOO, todos funcionarios del Hospital Clínico José Joaquín Aguirre, se han dirigido a esta Contraloría General, manifestando que fue mal calculado su ingreso mensual promedio lo que impidió la percepción de la asignación familiar, ello por haberse incluido en ese cálculo conceptos que no revisten el carácter de remuneración. Requerido su informe, el Director de Finanzas y Administración Patrimonial de la Universidad de Chile, por oficio N° 2.545, de 2003, señala que a través del oficio N° 53....
Texto del dictamen
N° 42.640 Fecha: 26-IX-2003 Don ACC, conjuntamente con los señores GLCS; MARE; RPRE; JMHE; JJCI y EEOO, todos funcionarios del Hospital Clínico José Joaquín Aguirre, se han dirigido a esta Contraloría General, manifestando que fue mal calculado su ingreso mensual promedio lo que impidió la percepción de la asignación familiar, ello por haberse incluido en ese cálculo conceptos que no revisten el carácter de remuneración. Requerido su informe, el Director de Finanzas y Administración Patrimonial de la Universidad de Chile, por oficio N° 2.545, de 2003, señala que a través del oficio N° 53.803, de 2002, la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a lo dictaminado por este Organismo Fiscalizador, estableció que en la determinación del ingreso mensual para efectos de percibir el valor pecuniario de asignación familiar se debía excluir los conceptos de horas extras, cuando no tengan el carácter de permanentes, bonos escolares y aguinaldos. Agrega, que los interesados manifiestan que producto del cálculo del promedio de remuneraciones para efectos de asignación familiar, en el que se incluyeron haberes que no correspondían, les impidió percibir el valor pecuniario de la asignación familiar. Al respecto, cabe tener en consideración que el artículo 1° inciso primero de la ley N° 18.987, modificado por el artículo 21 de la ley N° 19.649, establece los montos, según ingreso mensual del beneficiario, de la asignación familiar, señalando en la letra d) que las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $ 328.232.- no tendrán derecho a percibirla. Enseguida, es menester recordar que el concepto de remuneración, que sirve de base para determinar el ingreso mensual para otorgar asignación familiar, considera sólo aquellos estipendios que se perciban en forma habitual y permanente, descartándose los que posean un carácter eventual o transitorio y los que tienen una finalidad indemnizatoria, como son, en el primer caso, los aguinaldos y horas extraordinarias, cuando no tienen el carácter de permanentes, y, en el segundo, los viáticos y el bono de escolaridad. Ello, porque conforme artículo 2° de ley N° 18.987, modificado por el artículo 2° de la ley N° 19.152, para determinar el valor de las prestaciones a que tenga derecho el beneficiario de las asignaciones establecidas por el DFL. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se entiende por ingreso mensual, el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya tenido ingresos, a lo menos, por treinta días. Asimismo, acorde al artículo 3°, letra e) de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, para un funcionario público es remuneración, cualquier contraprestación en dinero que el servidor tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como el sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras, enumeración no taxativa, que permite incluir otros emolumentos que sean habituales y permanentes, excluyéndose los beneficios de carácter eventual o accidental, como la asignación familiar, aguinaldos y horas extraordinarias, cuando no tienen el carácter de permanentes y ciertos derechos estatutarios que constituyen beneficios indemnizatorios, como los viáticos y el bono de escolaridad. Con todo, las bonificaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional son percibidos habitual y permanentemente y participan del concepto de remuneración pese a que se pagan en cuatro cuotas, ya que el valor de cada una equivale al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. (Aplica dictamen N° 42.204, de 2002). Por otra parte, la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s. 13.259 y 26.871, ambos de 1990, entre otros, ha señalado que si bien es cierto que el artículo 94 de la ley N° 18.834, establece la prescripción de seis meses para el derecho al cobro de las asignaciones que indica, contados desde que se hicieron exigibles, ella es inaplicable al beneficio de asignación familiar, porque dicha disposición está ubicada en Título IV, párrafo 2° de ese ordenamiento, relativo a las "remuneraciones y asignaciones", que regula las franquicias de naturaleza remuneratoria que percibe el funcionario por el desempeño de su empleo. Lo anterior, por cuanto la asignación familiar, no tiene carácter remuneratorio, ya que constituye un beneficio de seguridad social que el propio Estatuto Administrativo trata separadamente en su artículo 113, integrante del Título IV, párrafo 6, sobre prestaciones sociales correspondientes al empleado público. El derecho a la misma, la forma y plazos para impetrarla y las demás modalidades de su ejercicio deben sujetarse al DFL. N° 150, de 1981, precitado. Así, la facultad de impetrar la asignación familiar es imprescriptible, no obstante, están afectas a prescripción las sumas que debieron pagarse desde el momento en que se cumplieron los requisitos pertinentes y que no fueron percibidas oportunamente por el beneficiario, pero como en el DFL. N° 150, de 1981, no existen disposiciones que determinen el plazo en que se extinguen las obligaciones de pago de esta asignación, debe recurrirse a las reglas del derecho común, previstas en Título XLII del Libro IV del Código Civil, específicamente en su artículo 2.515, conforme al cual todas las acciones y derechos respecto de los cuales la ley no fijó plazo diverso, prescriben en 5 años. En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto, corresponde que esa Entidad efectúe la reliquidación de las remuneraciones de los interesados regularizando el pago de la asignación familiar, a los personales reclamantes del señalado beneficio.