Dictamen N° 40390
2003-09-17
ministerio de obras publicas puede contemplar el fferiado ampliado e indemnizacion obreros moopp
Sumario
N° 40.390 Fecha: 17-IX-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el fiscal del Ministerio de Obras Públicas, solicitando un pronunciamiento acerca de determinados beneficios que esa Cartera de Estado pretende otorgar a los obreros transitorios y permanentes regidos por el Código del Trabajo, en los contratos que suscribe con ellos. Específicamente, requiere un pronunciamiento acerca de si es posible pactar en los convenios referidos, el derecho del trabajador a gozar de feriado ampliado, en los términos señalados en el artículo 101 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ...
Texto del dictamen
N° 40.390 Fecha: 17-IX-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el fiscal del Ministerio de Obras Públicas, solicitando un pronunciamiento acerca de determinados beneficios que esa Cartera de Estado pretende otorgar a los obreros transitorios y permanentes regidos por el Código del Trabajo, en los contratos que suscribe con ellos. Específicamente, requiere un pronunciamiento acerca de si es posible pactar en los convenios referidos, el derecho del trabajador a gozar de feriado ampliado, en los términos señalados en el artículo 101 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como, asimismo, si es posible para la autoridad administrativa incorporar en dichos contratos, alguna estipulación relativa al pago de indemnización por años de servicio en caso de muerte del trabajador o, en su defecto, indemnización a todo evento en los términos del artículo 164, del Código del Trabajo. Por último, requiere se informe con cargo a qué ítem deben ser pagadas las indemnizaciones por años de servicio de los obreros cuyas remuneraciones se pagan con cargo al subtítulo 31. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que los obreros permanentes y transitorios del Ministerio de Obras Públicas se rigen por decreto N° 300, de 1985, de la citada Secretaría de Estado, que contiene el reglamento interno de los servidores afectos al Código el Trabajo. Enseguida, es menester anotar que las formas contenidas en el Código del Trabajo que rigen a determinados servidores del Estado tienen el carácter de normas estatutarias, que constituyen mandatos imperativos para la autoridad administrativa, la que, por tanto, está obligada a otorgar a esos funcionarios los beneficios contemplados expresamente en ese cuerpo legal, como asimismo, los establecidos en los contratos de trabajo que se hubieren legítimamente pactado conforme a él. En este sentido, conviene tener en cuenta que el citado Código -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el DFL. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social-, señala, en su artículo 10, las estipulaciones que debe contener el contrato de trabajo, mencionando en su N° 7 a “los demás pactos que acordaren las partes", de lo que se sigue que ese texto normativo habilita expresamente a los contratantes para convenir las demás condiciones laborales y beneficios del trabajador, en la medida que no sean contrarios a dicho Código. De este modo, cuando el legislador faculta a organismo del Estado para contratar personal regido por el Código del trabajo, debe entenderse que es la propia ley la que autoriza a la respectiva autoridad para convenir, en la forma descrita, las franquicias a que tendrá derecho el trabajador, todo ello, por cierto, en armonía con las limitaciones y modalidades a que dicho órgano se encuentra sujeto dado su carácter de servicio público. En este aspecto, es útil tener presente que la jurisprudencia de este Órgano Contralor a través, entre otros, del dictamen N° 39.628, de 1974, ha manifestado que las normas contenidas en el Código del trabajo y sus leyes complementarias no pueden aplicarse con la misma amplitud que en el caso de un administrador privado, cuando regula las relaciones laborales en una entidad del Estado, como quiera que en las reparticiones públicas se administran bienes públicos y las personas naturales que actúan como administradores, deben sujetarse a la ley y al fin del servicio a que pertenecen. En efecto, la incorporación de alguna estipulación en virtud de lo que prescribe el artículo 10, N° 7, del Código del trabajo, en relación de que afectan a servidores que se desempeñan en una entidad pública, cualquier beneficio debe estar sujeto a la natural limitación de que no puede ser superior al que las leyes autorizan otorgar, en igual situación, a los demás trabajadores del organismo en que laboran. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 24.823, de 2002) Ahora bien, el artículo 101 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que el funcionario que desempeñe sus funciones, en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártica, tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de ida al continente y regreso a sus funciones. par Añade el inciso segundo de ese precepto que los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a una región distinta de aquella en la que se encuentren prestando servicios. En estas condiciones y en atención a que la norma contenida en el precitado texto estatutario, es de aplicación general a los servidores de la Administración del Estado y no se contraviene con la normativa sobre feriados contenida en el Código de Trabajo, no existe inconveniente para que la superioridad de ese servicio, en uso de sus facultades pueda contemplar el beneficio que contiene esta norma legal, en contratos que suscriba con los obreros permanentes y transitorios en esa Entidad. Por otra parte, respecto a la posibilidad de que los contratos de trabajo de los obreros permanentes o transitorios, la autoridad administrativa pueda estipular indemnización por años de servicio, en caso de muerte o en su defecto, pactar este beneficio a todo evento en los términos del artículo 164 del Código del Trabajo, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, ya se ha pronunciado, entre otros, a través de los dictámenes N°s. 5.621, de 1998 y 17.289, de 2003, estableciendo que no procede el pago la aludida indemnización en comento, fallecimiento del trabajador, pues este beneficio corresponde impetrarlo sólo a aquellos trabajadores cuyo contrato termina por la causal prevista en el artículo 161, del mismo texto legal, esto es, necesidades de la empresa. Asimismo, se indica, que tampoco tendrá lugar el pago de la indemnización sustitutiva que contemplan los artículos 164 y 165 del antes citado texto legal, en la medida, por cierto, que no fuese pactada a contar del inicio del séptimo año y hasta el término del undécimo año de la relación laboral, debiendo el respectivo acuerdo constar por escrito, acorde a lo preceptuado por el inciso segundo del citado artículo 164. De lo anterior, se infiere, que la indemnización por años de servicio sólo puede ser pactada por la autoridad administrativa en su carácter de empleador en los contratos de trabajo aludidos, cuando este beneficio sea estipulado a todo evento. Por último, cabe señalar, que las indemnizaciones por años de servicio de los obreros permanentes y transitorios Ministerio de Obras Públicas, cuyas remuneraciones se pagan con cargo al subtítulo 31, denominado Inversión Real, de la Ley de Presupuestos, deben ser realizadas conforme a lo que dispone la misma ley, con cargo al subtítulo 24, ítem 30, denominado "prestaciones previsionales", el cual, comprende entre otros, los gastos concernientes a desahucios e indemnizaciones establecidos en estatutos especiales del personal de algunos organismos del sector público y en general cualquier otro beneficio de similar naturaleza que otorguen los organismos de previsión y el Instituto de Normalización Previsional.