Dictamen N° 39461
2003-09-10
conforme ley 7390 art/1, modificado por ley 11531 pago desahucio obrero mun
Sumario
N° 39.461 Fecha: 10-IX-2003 La Municipalidad de la Pintana ha solicitado se emita un pronunciamiento acerca de la forma en que debe calcularse el desahucio otorgado en su calidad de obrero, al ex funcionario de dicho municipio don ML y sobre la manera de determinar las sumas que por tal concepto debe reintegrarle la Municipalidad de la Granja, atendido el tiempo en que ese servidor se desempeñó en ella. Sobre el particular, el municipio . recurrente señala que mediante decreto alcaldicio N° 1711/64/1019 de 2002, se pagó al señor ML el desahucio a que tenía derecho conforme a la ley N° 7390...
Texto del dictamen
N° 39.461 Fecha: 10-IX-2003 La Municipalidad de la Pintana ha solicitado se emita un pronunciamiento acerca de la forma en que debe calcularse el desahucio otorgado en su calidad de obrero, al ex funcionario de dicho municipio don ML y sobre la manera de determinar las sumas que por tal concepto debe reintegrarle la Municipalidad de la Granja, atendido el tiempo en que ese servidor se desempeñó en ella. Sobre el particular, el municipio . recurrente señala que mediante decreto alcaldicio N° 1711/64/1019 de 2002, se pagó al señor ML el desahucio a que tenía derecho conforme a la ley N° 7390, por pertenecer a la ex Caja de Obreros Municipales, calculándose ese beneficio de acuerdo a la última remuneración percibida por aquél en el cargo de auxiliar grado 15, que ocupaba al momento de su cese en funciones, en concordancia con lo señalado por esta Contraloría General a través de sus dictámenes N°s. 34.883 de 1996 y 9.398, de 1997. Finalmente agrega que, por su parte, la Municipalidad de La Granja ordenó efectuar el mencionado reintegro pero considerando en su cálculo sólo el sueldo base y asignación municipal del grado 18° de la planta municipal, que dicho servidor tenía al momento de ser traspasado a la Municipalidad de La Pintana, lo que a su juicio no procede. Al respecto, y de modo previo, cabe dejar constancia que según se desprende de los antecedentes respectivos, el señor ML prestó servicios como auxiliar en la Municipalidad de la Granja desde el 13 de octubre de 1971 hasta el 17 de octubre de 1984, fecha en la que, ocupando el cargo de auxiliar grado 18°, fue traspasado sin solución de continuidad y en esa misma calidad jurídica, con arreglo, al procedimiento establecido en la ley N° 18.294, modificada por .la ley N° 18.382, a la Municipalidad de La Pintana, en la que cesó en funciones en octubre de 2002, sirviendo el cargo de auxiliar grado 15 ° de esa corporación. Enseguida, cumple considerar que el artículo 1° de la ley N° 7.390, sustituido por el artículo 1° de la ley N° 11.531, establece, en lo pertinente, que los obreros que presten servicios en las municipalidades y cesen en funciones tendrán derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de jornal por año servido o fracción de tiempo no inferior a seis meses, beneficio que según el artículo 2° de esa ley N° 7.390, es de cargo exclusivo del respectivo municipio. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de este Organismo Contralor ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.883 de 1996 y 9.398, de 1997, citados por la ocurrente, que atendido los términos amplios en que está concebida la expresión “jornal", el beneficio en comento incluye todas aquellas sumas -que integran la última remuneración asignada al servidor al momento de cesar en funciones. Por otra parte, conviene tener presente, que la ley N° 18.294, que estableció normas y otorgó facultades para la instalación de nuevas municipalidades creadas en la Región Metropolitana de Santiago, en su artículo 2° modificado por el artículo 65 letra b) de la ley 18.382 , señala, en lo pertinente, que el desahucio contemplado en la ley N° 7.390, modificada por la ley N° 11.531, será pagado al personal traspasado sólo al momento en que se produzca la cesación en la Municipalidad en que se hubiera encasillado y será solucionado por este último municipio. De este modo, en razón de lo expresado debe concluirse que el otorgamiento del desahucio del señor ML por parte de la Municipalidad de La Pintana a la que fue traspasado desde la Municipalidad de La Granja, acorde con la normativa precedentemente indicada, se ha ajustado a derecho y que, su cálculo, efectuado en base a la totalidad de las remuneraciones del cargo grado 15° de la Planta de ese municipio, que dicho servidor desempeñaba al momento del término de sus labores, se conforma a la ley. En lo que atañe ahora al reintegro de las sumas que por concepto de desahucio corresponden a la Municipalidad de la Granja, es preciso tener en cuenta que el citado artículo 2° de la ley N° 18.294, modificado en la forma expuesta, dispone que la Municipalidad de origen concurrirá al pago del referido desahucio con "el monto equivalente al que le habría correspondido al beneficiario al momento del traspaso, reajustado en la misma forma que lo hayan sido las remuneraciones del sector público entre la fecha del traspaso y la del pago del beneficio." De la citada disposición fluye claramente, como puede apreciarse, que la municipalidad de origen debe concurrir al pago del desahucio del funcionario traspasado con una suma igual al monto que a éste le hubiera correspondido percibir a la fecha del traspaso más los reajustes que indica, sin que esa cantidad se determine en base a la proporción de dicho beneficio a que tiene derecho el respectivo servidor al término dé sus labores, por el tiempo de desempeño en aquel municipio. De esta forma, para calcular el citado reintegro resulta indiferente el grado o remuneración que el trabajador tuviere al tiempo de su cese en funciones, ya que debe atenderse exclusivamente a la situación funcionaria que éste poseía a la época del traspaso. Por tanto, de producirse alguna diferencia en el cálculo del beneficio por la época de desempeño en la entidad de origen, ella debe ser asumida por la corporación que paga el beneficio. En consecuencia, la Municipalidad de La Granja ha actuado conforme a la ley al calcular las sumas con las que debe concurrir al desahucio del señor ML, en relación con los emolumentos del grado 18° de la Escala Municipal que era los que éste percibía al tiempo de su traspaso a la Municipalidad de la Pintana, cálculo que, en todo caso, debe efectuarse sobre la base de la totalidad de las remuneraciones que dicho servidor percibía a esa data, con los reajustes pertinentes.