Dictamen N° 39106
2003-09-09
no procede establecer, en la pauta de evaluacion dvicios concursos docentes
Sumario
N° 39.106 Fecha: 9-IX-2003 La Municipalidad de Lo Espejo ha remitido para su registro los decretos que nombran a los profesionales de la educación que indican, en diversos cargos docentes directivos, técnico pedagógicos y de aula. Por otra parte, se han dirigido a esta Contraloría General, doña PC y don PG, profesionales de la educación, reclamando, la primera, porque dicha Municipalidad, al convocar a concurso para proveer los citados cargos, habría cometido diversas irregularidades, tales como, no cumplir con el plazo de comunicación de la convocatoria a los Departamentos Provinciales ...
Texto del dictamen
N° 39.106 Fecha: 9-IX-2003 La Municipalidad de Lo Espejo ha remitido para su registro los decretos que nombran a los profesionales de la educación que indican, en diversos cargos docentes directivos, técnico pedagógicos y de aula. Por otra parte, se han dirigido a esta Contraloría General, doña PC y don PG, profesionales de la educación, reclamando, la primera, porque dicha Municipalidad, al convocar a concurso para proveer los citados cargos, habría cometido diversas irregularidades, tales como, no cumplir con el plazo de comunicación de la convocatoria a los Departamentos Provinciales de Educación; exigir para postular fotocopia de la inscripción electoral y de certificados de perfeccionamiento en Administración, Supervisión, Evaluación u Orientación Vocacional; establecer una evaluación psicológica no prevista en la Ley 19.070 y discriminar en la ponderación respecto de los años de servicios, dado que a mayor número de años de servicios se otorgó menor puntaje y, el segundo, respecto de los dos últimos puntos. Requerido informe a la Municipalidad de Lo Espejo, ésta lo ha evacuado por los oficios 1.300/45/238 y 1300/53/278, ambos de 2003, acompañando al efecto los antecedentes pertinentes. En primer lugar y en lo que dice relación con lo planteado por la recurrente, en orden a que se habría discriminado en la ponderación respecto de los años de servicios, dado que a mayor cantidad de años se otorgó menor puntaje, útil resulta consignar, que revisados los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que la pauta de evaluación, respecto de los cargos de directores, jefes de unidades técnico pedagógicas, inspectores generales y docentes, en el punto 2."años de servicios", tanto en la letra a) como en la letra b) contemplan una tabla que variaba de 0 a 16 años o más de servicios, la que aumentaba cuantitativamente de puntaje hasta el tope máximo de 10 años, para decrecer inmediatamente en el segmento de 11 a 15 años y aún más, a contar de los 16 años. En cuanto al rubro de "años de servicios en escuelas rurales" -punto 2, letra c)- esta escala ascendente de 3 a 16 años o más, llegaba al tope máximo de 15 años, para también decrecer en el segmento de 16 años. De esta forma, en el concurso de la especie, existió un vicio sustantivo, ya que no hubo reconocimiento a la experiencia del educador, la que se mide en base a los años de servicios docentes, según se infiere de toda la normativa de la Ley 19.070 y especialmente de su artículo 33. (Aplica dictamen 5.330 de 2002, entre otros). Precisado lo anterior, dable es manifestar -en relación con las otras irregularidades que denuncia la recurrente-, que en lo que se refiere a lo planteado respecto de no haberse cumplido con el plazo de comunicación de la convocatoria a los Departamentos Provinciales de Educación, el artículo 28, inciso final de la Ley 19.070, previene que las convocatorias de carácter nacional de los concursos deberán ser comunicadas en forma -previa a los Departamentos Provinciales de Educación que tengan jurisdicción en las respectivas comunas, con una antelación de, a lo menos, 30 días al cierre del concurso, situación que no se ha configurado en la especie, por cuanto, del cronograma contemplado en las bases aparece que la comunicación al Departamento Provincial de Educación Santiago Sur, se efectuó el 27 de Diciembre de 2002 y el cierre para el plazo de recepción de antecedentes se produjo el 21 de Enero de 2003. Respecto a la exigencia de fotocopia de la inscripción electoral, dable es manifestar que la reiterada e invariable jurisprudencia de esta Contraloría General, ha concluido, entre otros, en el dictamen 48.972 de 2002, que para desempeñar los cargos previstos en el Estatuto de los Profesionales de la Educación sólo es necesario cumplir con los requisitos que prevé el artículo 24, resultando improcedente establecer en las bases del concurso de que se trate, el requisito de estar inscrito en los registros electorales, dado que aquella exigencia es mayor ala contemplada en la normativa constitucional y legal pertinente, vulnerándose por esta vía. el principio de igualdad de los oponentes. En cuanto a lo planteado acerca de que se exigieron certificados de perfeccionamiento en Administración, Supervisión, Evaluación u Orientación Vocacional, es oportuno destacar que el inciso primero, del artículo 32 de la Ley 19.070, establece que en los concursos para vacantes de cargos docente directivos y de unidades técnico pedagógicos, los postulantes deberán cumplir con el requisito de tener estudios de administración, supervisión, evaluación u orientación vocacional, el que no será exigible en localidades donde no hayan postulado profesionales de la educación con dichos estudios, debiendo acreditarse conforme lo indicado en el artículo 68 del decreto 453, de 1991, de Educación, esto es, con un certificado de las autoridades competentes, haciendo plena prueba, de acuerdo a los artículos 1.698 y siguientes del Código Civil, en cuanto al hecho de su otorgamiento, los documentos acompañados en original y los presentados en fotocopias debidamente autorizadas por el funcionario competente para otorgar el original o para certificar sobre el contenido de este último, pudiendo, también utilizarse el método del cotejo, contemplado en la Ley 19.088, tal como lo ha concluido, entre otros, el dictamen 18.968 de 1994. De este modo, debe entenderse que el requisito exigido por las bases es sólo para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el aludido precepto legal, pero no dice relación con la forma en que debe acreditarse la asignación de perfeccionamiento a que alude el artículo 49 de la Ley 19.070 y que reglamenta el decreto 214, de 2001, de Educación. Respecto a lo señalado . por la recurrente, en orden a que se estableció una evaluación psicológica no prevista en la Ley 19.070, es útil anotar que esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen 36.370 de 2001, ha concluido que es posible evaluar aspectos relacionados con el desempeño profesional a través de una entrevista personal y se ha aceptado además, la realización de exámenes psicológicos y de tests de gestión y liderazgo para determinar las condiciones de idoneidad que posea el profesional de la educación para acceder a un cargo vacante, puesto que no pueden considerarse como requisitos adicionales a los exigidos por la ley, sino como parámetros a través de los cuales se miden los factores previstos expresamente en la ley. Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, es necesario concluir que la Municipalidad de Lo Espejo deberá proceder a invalidar el concurso convocado para proveer diversos cargos de su dotación docente, retrotrayéndolo al estado de elaborar nuevamente las bases del mismo, a fin de que no se discrimine a los profesionales de la educación que excedan un determinado número de años de servicios, confeccionando al efecto una tabla que establezca un puntaje creciente acorde los años de servicios desempeñados en la docencia. Puntualizado lo expuesto, y en lo que se refiere a los decretos, en concordancia, con lo expresado en los párrafos precedentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, esta Contraloría General los ha registrado, para el sólo efecto de dejar constancia de su dictación, por lo tanto tal registro no debe interpretarse como que están ajustados a derecho. En este contexto, en los actos administrativos aludidos, se ha detectado además de las irregularidades de que dan cuenta los párrafos precedentes, que las Comisiones de Concursos no emitieron un informe fundado respecto de todos los postulantes al certamen, conforme lo establece el artículo 33, inciso segundo, de la Ley N° 19.070. (Aplica dictamen 28.903 de 1997). En este mismo orden de ideas, cabe puntualizar, como lo ha concluido, el dictamen 49.891 de 2000, que aún cuando existan postulantes que no cumplan con determinados requisitos, la Comisión deberá indicar tal circunstancia en el respectivo informe y proceder igualmente a evaluar y asignar puntajes a cada uno de ellos, en los factores indicados en el artículo 32, presentándole el listado de los participantes al Alcalde, quién deberá nombrar al primer lugar ponderado, acorde lo dispone el artículo 33, inciso penúltimo, de la Ley 19.070. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Lo Espejo deberá dejar sin efecto los decretos, retrotrayendo el concurso al estado de elaborar nuevamente las bases del mismo, y asimismo, subsanar las demás observaciones señaladas en el presente dictamen.