Dictamen N° 38899
2003-09-08
no existio vicio en el nombramiento de medico cirueliminacion antecedentes prontuariales, indulto
Sumario
N° 38.899 Fecha: 8-IX-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, médico cirujano, poniendo en conocimiento de esta Entidad supuestas irregularidades en la designación de don R.C., cirujano dentista, en el cargo de Jefe de la Unidad Máxilo Facial del Servicio Médico Legal, quien habría sido condenado por sentencia del Primer Juzgado de Letras de Puente Alto dictada en los autos Rol N° 1287-98, por manejo en estado de ebriedad, a la pena corporal de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de un sueldo vital de la Región Metropolitana, a las accesorias...
Texto del dictamen
N° 38.899 Fecha: 8-IX-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, médico cirujano, poniendo en conocimiento de esta Entidad supuestas irregularidades en la designación de don R.C., cirujano dentista, en el cargo de Jefe de la Unidad Máxilo Facial del Servicio Médico Legal, quien habría sido condenado por sentencia del Primer Juzgado de Letras de Puente Alto dictada en los autos Rol N° 1287-98, por manejo en estado de ebriedad, a la pena corporal de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de un sueldo vital de la Región Metropolitana, a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la suspensión de su licencia para conducir vehículos por el término de seis meses y al pago de las costas de la causa, todo lo cual consta en fotocopias autorizadas del expediente que adjunta a su presentación. Requerido su informe, el Director Nacional del Servicio Médico Legal mediante oficio N° 73, de 2003, señala que el doctor Carvajal fue contratado a partir del 1° de abril de 1999 como Odontólogo Legista con 22 horas semanales de la ley 15.076, mediante resolución N° 33, de 26 de abril de 1999, tomada razón con fecha 10 de junio de 1999. Cabe recordar, que el artículo 11 letra f) de la ley N° 18.834, vigente a la época, establecía como uno de los requisitos para ingresar a la Administración del Estado "No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito". Ahora bien, cuando en los procesos por infracción a la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres se investiga únicamente el desempeño en estado de ebriedad, como ocurrió en la especie, las causas por los delitos previstos en el artículo 121 de dicha ley, se tramitan de acuerdo al procedimiento establecido en sus artículos 178, 179 y 180, disposiciones que no contemplan el auto de procesamiento, razón por la cual el señor R.C. carecía de antecedentes inhabilitantes a la fecha de su nombramiento. Por otra parte, si bien el señor R.C. fue en definitiva condenado, la sentencia respectiva le fue notificada con fecha 27 de mayo de 1999 y el Tribunal remitió los oficios comunicando la condena, tanto a esta Entidad como al Gabinete de Identificación, el 19 de octubre de 1999. Sin embargo, de la lectura de la sentencia señalada aparece que al señor Vargas se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena contemplado en el artículo 4° de la ley N° 18.216 que establece medidas alternativas de cumplimiento a las penas restrictivas o privativas de libertad. Al respecto, cabe señalar que el artículo 29 de la citada ley prevé que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios que señala tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes de las anotaciones a que dieron lugar el auto de procesamiento y la condena. Añade el inciso segundo de la norma que el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos; de dichos antecedentes prontuariales. En este sentido, corresponde puntualizar que tal omisión de antecedentes produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que pueda afectar al beneficiado en relación con el hecho de haber delinquido, haciendo desaparecer los efectos de la condena, de modo que debe considerarse como si no la hubiere sufrido. (Aplica dictamen N° 30.685, de 2002). Así, pues, sobre la base de lo establecido en el artículo 29 de la ley N° 18.216 y lo concluido por la jurisprudencia Administrativa sobre el sentido y alcance de ese precepto, si un funcionario acredita haber sido favorecido por sentencia ejecutoriada con alguno de los beneficios alternativos de cumplimiento de condena previstos en el texto legal indicado, como acontece precisamente en este caso, dicho servidor pierde la calidad de condenado para todos los efectos legales y administrativos. Resulta útil tener presente, también, que la eliminación de anotaciones prontuariales en los certificados de antecedentes a que se refiere el mencionado artículo 29, rige desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que otorga alguno de los beneficios alternativos de cumplimiento de la condena, y no una vez que el condenado haya cumplido a satisfacción con la medida de reemplazo. Cabe destacar, no obstante, que en el evento de que el Tribunal revoque la medida alternativa de cumplimiento de la pena, en conformidad con las disposiciones pertinentes de la ley N° 18.216, termina, del mismo modo, la franquicia del inciso primero del artículo 29. (Aplica dictamen N° 16.641, del 2001). A mayor abundamiento, es dable consignar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el señor R.C., mediante resolución exenta N° 1.181, de 26 de agosto de 2002, fue favorecido con los beneficios del decreto ley N° 409, de 1932, respecto de causa Rol 1.287-1998, del Primer Juzgado de Letras de Puente Alto, cuyo artículo 1° dispone que "Toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala esta ley, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado". En consideración a lo precedentemente expuesto, forzoso resulta concluir que no existió vicio alguno en el nombramiento del señor R.C., pues carecía de antecedentes inhabilitantes y en la actualidad, atendido el carácter imperativo de las normas antes transcritas, resulta improcedente disponer el cumplimiento de la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como pretende el denunciante. Lo anterior, teniendo además en consideración lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 409, de 1932, disposición que establece "Queda prohibido expedir certificados en que conste que personas agraciadas con el beneficio que otorga esta ley en su artículo 1°, han sufrido condena o condenas cuyos efectos hayan sido suprimidos de acuerdo con sus disposiciones. Los infractores, como asimismo las personas que den esta clase de informaciones, las divulguen o las expresen en cualquiera forma, serán juzgados de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia, y a petición de la parte ofendida, como autores del delito de injuria grave".