Dictamen N° 37591
2003-09-01
dirigentes gremiales no tienen derecho a percibir improcedencia viatico dirigente gremial mun
Sumario
N° 37.591 Fecha: 1-IX-2003 Se solicita reconsideración del Dictamen N° 52.819, de 2002, que determinó que los dirigentes de las Asociaciones de Funcionarios Municipales no tienen derecho a percibir viáticos por su asistencia a seminarios, en el desempeño de tales cargos. Señala el Presidente de ASEMUCH que el referido dictamen vulneraría una de las finalidades contempladas en Ley N° 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, en lo que dice relación con la capacitación y el perfeccionamiento para los funcionarios municipales, lo que incl...
Texto del dictamen
N° 37.591 Fecha: 1-IX-2003 Se solicita reconsideración del Dictamen N° 52.819, de 2002, que determinó que los dirigentes de las Asociaciones de Funcionarios Municipales no tienen derecho a percibir viáticos por su asistencia a seminarios, en el desempeño de tales cargos. Señala el Presidente de ASEMUCH que el referido dictamen vulneraría una de las finalidades contempladas en Ley N° 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, en lo que dice relación con la capacitación y el perfeccionamiento para los funcionarios municipales, lo que incluye a los dirigentes de las municipalidades y, por otra parte, atenta contra los derechos de los trabajadores y la igualdad que establece la Constitución Política de la República. Asimismo, argumenta que tanto esa organización como la Asociación Chilena de Municipalidades organizan seminarios de capacitación en materia municipal y quienes asisten lo hacen en calidad de funcionarios, indistintamente del cargo público o gremial que ostentan. Sobre el particular, cabe advertir que las antedichas consideraciones no obstan a lo concluido en el dictamen de cuya reconsideración se trata, siendo útil precisar que los dirigentes gremiales no tienen derecho a percibir viáticos cuando asisten a seminarios, en su calidad de tales, es decir, en el desempeño de sus labores de representación gremial, cuyo desarrollo no corresponde ordenar al alcalde y, por ende, no pueden ser materia de comisiones de servicios o de cometidos funcionarios, que son los casos en que, según expresamente lo dispone el artículo 97, letra e), de Ley N° 18.883, proceden los viáticos. En efecto, según lo dispone el artículo 1° del DFL. N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, -Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública-, el pago de viatico procede cuando el servidor, en su carácter de tal y por razones de servicio, debe ausentarse del lugar de desempeño habitual, dentro del territorio nacional, esto es, cuando se le ordena un cometido o una comisión de servicios. Luego y atendido que no corresponde al Alcalde, en su calidad de Jefe Superior del Servicio, ordenar el desarrollo de labores de representación gremial, éstas no pueden ser materia de un cometido funcionario o de una comisión de servicios y, por lo tanto, no dan derecho a la percepción de viáticos en los términos que establece la disposición reglamentaria antes citada. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 3.433, de 1996). Por consiguiente, habida consideración a lo señalado precedentemente, no corresponde el pago de viáticos a los funcionarios que, en su calidad de dirigentes gremiales, concurran a seminarios u otros cursos de capacitación.