Dictamen N° 36223
2003-08-21
servicio de salud no actuo conforme a derecho al eplazo postulacion contratar profesionales funciona
Sumario
N° 36.223 Fecha: 21-VIII-2003 El Contralor Regional de Antofagasta ha solicitado un pronunciamiento que determine cual es el plazo que debe considerarse como "lapso prudencial" de la difusión pública que debe observarse en la provisión de cargos en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior, según los términos previstos en el artículo 21 de la ley N° 19.664; además, consulta la interpretación que debiera darse al reconocimiento de los servicios prestados como profesional en organismos considerados en la ley N° 1 0.378, para los efectos de la asignación de antigüedad que otorga el artículo 31...
Texto del dictamen
N° 36.223 Fecha: 21-VIII-2003 El Contralor Regional de Antofagasta ha solicitado un pronunciamiento que determine cual es el plazo que debe considerarse como "lapso prudencial" de la difusión pública que debe observarse en la provisión de cargos en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior, según los términos previstos en el artículo 21 de la ley N° 19.664; además, consulta la interpretación que debiera darse al reconocimiento de los servicios prestados como profesional en organismos considerados en la ley N° 1 0.378, para los efectos de la asignación de antigüedad que otorga el artículo 31 de la citada ley N° 19.664. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 21 de la ley N° 19.664, dispone que los Directores de los servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de 6 años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer. En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida en dictamen N° 7.881, de 2001, entre otros, ha señalado que el texto legal en análisis contempla sólo la exigencia de difundir las plazas a proveer sin indicar el mecanismo al efecto, de manera que éste puede entenderse cumplido con la colocación de avisos por un lapso prudencial de días en todos los establecimientos del Servicio, tanto en las Oficinas de Personal como en lugares públicos de acceso y tránsito de personas o mediante cualquier otro sistema que asegure una correcta e imparcial difusión de las plazas a proveer, siendo indispensable acompañar ante esa Entidad de Control el certificado de la jefatura correspondiente que avale la efectividad de haberse procedido en dicha forma y que señale, además, el medio o mecanismo que se utilizó para la difusión de las mismas. Así, entonces, atendido que la citada ley N° 9.664, no regula la forma en que han de llevarse a cabo los concursos para proveer empleos en virtud de la facultad contenida en el artículo 21 de dicho texto Iegal, acorde con el principio de libertad de la autoridad administrativa a ésta le compete determinar las condiciones que delimiten dichos certámenes y, por tanto, fijar el procedimiento mediante el cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, pautas que obligan a la autoridad a proceder conforme a ellas y aplicarlas sin discriminación a todos los postulantes, debiendo, además, observarse las disposiciones supletorias y de orden general que en esta materia contemplan los artículos 16 al 20 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto administrativo. (Aplica dictámenes N°s. 34.578, de 1994 y 21.520, de 1998, entre otros). Se debe expresar, a continuación, que el artículo 17 del Estatuto Administrativo, previene, en lo que interesa, que entre la publicación y la fecha de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Asimismo, y en este mismo orden de ideas, es útil hacer presente que la fijación de un determinado plazo permite a los postulantes reunir la documentación correspondiente, garantizando de esta manera la adecuada participación de todos los interesados, razón por la cual, la facultad concedida a la autoridad en virtud de la cual ésta fija las condiciones en que se desenvolverá el certamen, no puede afectar ni impedir la participación de quienes cumplan los requisitos que la ley establece para la contratación de profesionales funcionarios bajo esta modalidad, situación que, a juicio de este Organismo de Control, se produce al establecerse por el Servicio de Salud Antofagasta un plazo breve de postulación -dos días-, vulnerándose con ello, incluso, el precepto constitucional del artículo 19, N° 17, que asegura la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que a falta de un plazo específico que regule la materia, debe regir, en forma supletoria, el plazo mínino que establece el citado artículo 17 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, razón por la cual, el Servicio de Salud Antofagasta se encuentra en el imperativo de declarar la nulidad del concurso y de la resolución N° 78, de 2003, de ese Servicio, que contrata a don M.C., como médico cirujano, 22 horas semanales, asimilado al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, en el Hospital de Antofagasta, por no ajustarse a derecho. Ahora bien, respecto a la segunda de las consultas, se debe indicar que el artículo 31, inciso primero de la citada ley N° 19.664, previene que serán válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad los servicios que hayan sido prestados como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en organismos considerados en la ley N° 19.378, o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973, Enseguida, el inciso segundo del precepto recién citado dispone, que también serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, los tiempos servidos como profesional funcionario, en calidad de planta o a contrata, en las entidades que indica -entre ellas, las municipalidades-, agregando que estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones. Como es dable advertir de las normas anteriormente citadas, los servicios reconocidos para efectos de trienios en virtud del inciso primero del artículo 31, no se pierden en caso de producirse interrupción de funciones, no así los reconocidos en virtud del inciso segundo de la misma disposición, los que se pierden en dicho evento, toda vez, que tales servicios sólo se pueden reconocer por una sola vez. (Aplica dictamen N° 30.197, de 2002). A su turno, se debe indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.378, dicho texto legal se aplica a los establecimientos de atención primaria de salud que se encontraren traspasados a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el DFL. N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, como asimismo, a aquellos creados por las municipalidades, a los traspasados con posterioridad por los servicios de salud y a los que se incorporen a la administración por cualquier causa. Luego, el artículo 2°, letra a), de la citada ley N° 19.378, previene que son establecimientos municipales de atención primaria de salud los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas. Finalmente, es útil destacar que las disposiciones de la mencionada ley N° 19.378, rigen a contar del 13 de abril de 1995, fecha de publicación en el Diario Oficial, por lo que sólo a partir de esa data se pueden reconocer, para efectos de la asignación de antigüedad, los servicios prestados en algún organismo de aquellos indicados en su artículo 2°. (Aplica dictamen N° 4.954, de 1997). Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en el período que va desde el 1° de marzo de 1994 hasta el 12 de abril de 1995, el interesado se desempeñó como médico del Consultorio General Rural de María Elena y Postas de Pedro de Valdivia y Quillagua, dependientes de la Municipalidad de María Elena, clasificado, a esa data, como establecimiento traspasado de atención primaria de salud, con una jornada de 6 horas semanales, labores que en opinión de esta Entidad Fiscalizadora, son válidas para efectos de la asignación de antigüedad, pudiendo, sin embargo, ser reconocidos por una sola vez. Lo anterior, por cuanto el tiempo servido por profesionales funcionarios en una dependencia de la Municipalidad respectiva, esto es, de un servicio público que tomó a su cargo la administración de esos consultorios, durante la cual se rigieron por la legislación común, debe ser considerado como válido para los efectos del beneficio que se analiza, en los términos establecidos en el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la ley N° 19.664. En tanto, las labores realizadas por el peticionario durante el período comprendido entre el 13 de abril de 1995 y 31 de marzo de 1997, en el mencionado Consultorio Rural de María Elena y Postas de Pedro de Valdivia y Quillagua, se encuadran dentro del ámbito de aplicación de la ley N° 19.378, siendo válidos para los efectos que indica el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 19.664. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que sólo el período comprendido entre el 13 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1997, lapso en el cual el interesado se desempeñó en el Consultorio General Rural de María Elena y Postas Rurales de Pedro de Valdivia y Quillagua, dependientes de la Municipalidad de María Elena, es útil para el reconocimiento de asignación de antigüedad establecida en el artículo 31 de la ley N° 19.664, que se viene reconociendo en la resolución N° 78, de 2003, del Servicio de Salud Antofagasta. Compleméntase, en lo pertinente, el dictamen N° 7.881, de 2001, de esta Entidad de Control.