Dictamen N° 35451
2003-08-18
diploma de tecnico universitario con mencion en metecnico universitario mencion mecanica uchile
Sumario
N° 35.451 18-VIII-2003 Por Dictamen N° 23.402, de 2003, esta Entidad de Control, junto con absolver una consulta que le formulara la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, respecto de la calidad jurídica de los títulos que poseen determinados funcionarios de su dependencia, manifestó que, respecto de los diplomas de Profesora de Estado en Castellano, otorgado por la Universidad de La Serena; de Ingeniero de Ejecución Agrícola y de Técnico Universitario con mención en Mecánica, otorgados por la Universidad de Chile, no contaba con ...
Texto del dictamen
N° 35.451 18-VIII-2003 Por Dictamen N° 23.402, de 2003, esta Entidad de Control, junto con absolver una consulta que le formulara la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, respecto de la calidad jurídica de los títulos que poseen determinados funcionarios de su dependencia, manifestó que, respecto de los diplomas de Profesora de Estado en Castellano, otorgado por la Universidad de La Serena; de Ingeniero de Ejecución Agrícola y de Técnico Universitario con mención en Mecánica, otorgados por la Universidad de Chile, no contaba con los antecedentes que permitieran determinar si éstos diplomas cumplían con los requisitos exigidos para percibir la franquicia remuneratoria de la asignación profesional, de manera que era menester consultar a las entidades comprometidas en su otorgamiento, razón por la cual se informaría una vez recibida y analizada la documentación respectiva. Así, entonces, requerida sobre el particular, la Universidad de Chile, mediante Oficios N°s. 1.102, de 2002 y 563, de 2003, manifiesta que la carrera de Técnico Universitario con mención en Mecánica, conducente al título de igual denominación, era impartida por el Instituto Politécnico dependiente de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de esa Corporación Universitaria, con una duración de 8 semestres. Enseguida, añade el informe, que el plan de estudios contemplaba un área de formación básica, otra de formación especializada y una tercera de formación general, con 32 asignaturas y un total de 2.664 horas de clases, sin incluir la práctica profesional de 480 horas. Por su parte, el Subsecretario de Educación, mediante Oficio N° 1.607, de 2002 informó, a solicitud de esta Entidad de Control, que la Universidad de Chile impartía la carrera de Técnico Universitario con mención en distintas especialidades, conducente, entre otros, al título de Técnico Universitario con mención en Mecánica, con una duración de 5 semestres. Finalmente, expresa que el citado diploma tiene el carácter de título de técnico de nivel superior, en conformidad con lo dispuesto en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Puntualizado lo anterior, es necesario dejar asentado que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios en la medida que se cumpla con los requisitos exigidos por la ley. En efecto, el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. De esta manera, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si el servidor de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia, contenida en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Pues bien, el artículo 31 del texto legal recién citado, previene que título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. La misma disposición legal expresa que título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de 1.600 horas de clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Resulta necesario añadir, en este punto del análisis, que las Universidades no sólo están autorizadas para conferir diplomas de carácter profesional, sino que también pueden otorgar títulos de técnico de nivel superior, como ha tenido ocasión de precisar este Organismo de Control, mediante Dictamen N° 18.663, de 1996, entre otros. Concordando con lo antes expuesto, es útil hacer presente que lo que caracteriza a un título profesional, según lo previene el mencionado artículo 31 de Ley N° 18.962, no es tan sólo su duración medida en semestres y cantidad de horas de clases, sino que éste es definido, básicamente, atendiendo al contenido del plan de estudios de la carrera respectiva, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una determinada actividad, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no sólo del aprendizaje de conocimientos teóricos destinados a apoyar una determinada actividad. Por ello, en una carrera profesional el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad y va de lo general a lo específco, lo que normalmente se obtiene mediante la elección de una determinada mención o de una posterior especialización del profesional ya recibido, lo que conduce a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se le han impartido; en tanto, que los títulos técnicos de nivel superior, siendo títulos propios de la enseñanza superior, se destacan por su aspecto práctico que sumado a aspectos de orden general relacionados con disciplinas conexas, determinan su carácter de apoyo al nivel profesional, habilitándolos para desarrollar determinadas actuaciones o aplicar procedimientos específicos. De manera tal, que la determinación de la calidad de título profesional supone, fundamentalmente, la ponderación de estos elementos. Ahora bien, este Organismo de Control ha examinado detenidamente los antecedentes tenidos a la vista, relacionados con el diploma en examen, concluyendo que atendida su duración, las competencias que otorga y, especialmente, las materias que contempla el plan de estudios, se trata de un diploma que habilita únicamente para aplicar procedimientos, vale decir, corresponde a un título de técnico de nivel superior, conforme con lo dispuesto en el citado artículo 31 de Ley N° 18.962. En relación con lo anterior, es menester agregar que todos aquellos títulos que por sus condiciones específicas, duración, nivel de los estudios y preparación para el desempeño posterior de los egresados son propiamente técnicos, no dejarán de tener esa calidad aunque la Universidad que los confiere declare que se trata de títulos profesionales, puesto que el carácter de técnico de nivel superior es siempre el mismo para los fines educacionales y laborales, sea cual sea la entidad de educación superior que lo otorgue, criterio que es similar con el que, sobre la materia sustenta el Ministerio de Educación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el diploma de Técnico Universitario con mención en Mecánica, otorgado por la Universidad de Chile, no puede, por su propia naturaleza, ser considerado como un título profesional, pues se trata de un título de técnico de nivel superior, el cual, por ende, no permite percibir el beneficio de asignación profesional. Finalmente, respecto de los diplomas de Profesora de Estado en Castellano, otorgado por la Universidad de La Serena y de Ingeniero de Ejecución Agrícola, conferido por la Universidad de Chile, cabe consignar que esta Entidad de Control aún no cuenta con los antecedentes que permitan determinar si los referidos diplomas cumplen con los requisitos exigidos para percibir el beneficio económico en análisis, razón por la cual se informará una vez recibida y analizada la documentación respectiva.