Dictamen N° 31600
2003-07-28
academico del departamento de ingenieria en minas suspension funciones academico usach
Sumario
N° 31.600 Fecha: 28-VII-2003 Académico perteneciente al Departamento de Ingeniería en Minas de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Santiago de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento tendiente a determinar si el Decano de la Facultad de Ingeniería, posee las atribuciones necesarias para suspenderlo de sus actividades docentes sin que medie sumario administrativo al respecto. Asimismo, solicita igual pronunciamiento acerca de la atribución que tendría el Consejo del Departamento de Minas de la indicada Facultad, para suspenderlo de sus acti...
Texto del dictamen
N° 31.600 Fecha: 28-VII-2003 Académico perteneciente al Departamento de Ingeniería en Minas de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Santiago de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento tendiente a determinar si el Decano de la Facultad de Ingeniería, posee las atribuciones necesarias para suspenderlo de sus actividades docentes sin que medie sumario administrativo al respecto. Asimismo, solicita igual pronunciamiento acerca de la atribución que tendría el Consejo del Departamento de Minas de la indicada Facultad, para suspenderlo de sus actividades de profesor guía de memorias del departamento y de todo tipo de actividad docente, ya que, en su opinión, las medidas adoptadas en su contra no se habrían ajustado a derecho. Solicitado informe sobre la materia a la Universidad de Santiago de Chile, ésta lo emitió mediante oficio ordinario N° 053, de 2003, en el cual se señala, en síntesis, que la decisión de alejar al recurrente de las actividades docentes obedece a razones que se han tenido a la vista por las autoridades académicas que ejercen atribuciones jerárquicas directas sobre él, pero que las funciones de investigación, desarrollo y extensión las puede desarrollar libremente, ya que ellas no han sido afectadas por las decisiones del Consejo y Decano respectivo, por lo que, a juicio de esa Casa de Estudios Superiores, se ha procedido conforme a la legislación vigente, motivo por el cual se ha abstenido de asignar carga docente al interesado, sin que ello le impida ejercer las demás labores de un académico. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con manifestar, en primer término, que de conformidad a lo establecido en el artículo 9° del DFL. N° 149, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija el Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago de Chile, "El Rector es la máxima autoridad unipersonal y le corresponde gobernar la Universidad y administrar su patrimonio, conforme a lo establecido en el presente Estatuto". A su vez, en el artículo 11 del mismo cuerpo legal, se establecen, entre otras, las facultades que posee el Rector para supervisar las actividades académicas, administrativas y financieras; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios académicos, administrativos y de los estudiantes de la Corporación; dictar o modificar los reglamentos y demás cuerpos normativos de la Universidad y de las entidades dependientes de ella, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva; y todas las obligaciones y atribuciones que le confieran las leyes generales de la República y los Reglamentos. Por otro lado, el artículo 22 del citado texto legal, señala que el Decano será la máxima autoridad unipersonal de la Facultad, correspondiéndole la dirección de ésta, dentro de las políticas generales de la Corporación. Ahora bien, las facultades y atribuciones que le corresponden ejercer al Decano están establecidas en el artículo 10, del decreto N° 2.149, de 1978, de la ex-Universidad Técnica del Estado, que contiene el Reglamento General de las Facultades de esa Casa de Estudios, entre las que se mencionan, y que dicen relación con la materia en estudio, proponer a la autoridad que corresponda el nombramiento, contratación, suspensión y remoción del personal, la supresión de cargos y de horas de clases, la creación de planes de estudios, de nuevas carreras, grados y títulos y la supresión de los actuales; y supervigilar la conducta funcionaria de los organismos y personal de la Facultad y la conducta disciplinaria del alumnado. Luego, en lo que dice relación con el Consejo de Facultad, cabe señalar que el artículo 26 del aludido DFL. N° 149, de 1981, establece que su principal función será asesorar al Decano y actuar como cuerpo consultivo del Rector en todas las materias relacionadas con las actividades de la Facultad. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 23 del decreto N° 2.149, de 1978, establece como función del Consejo Asesor la de estudiar todo asunto que le encomiende el Decano, y asesorar a éste en todas las materias en que fuere requerido. Por último, cabe hacer presente que el decreto N° 1.401, de 1987, de la Universidad de Santiago, que dicta Normas sobre Personal, establece en su artículo 1° que "El personal de la Universidad de Santiago de Chile, cualquiera sea la función que desempeñe, tiene la calidad de empleado público y se rige por los decretos con fuerza de ley N°s. 149, y 3 de 1981, ambos del Ministerio de Educación Pública, por los reglamentos que apruebe la Junta Directiva, por las leyes que le sean aplicables por referencia directa a esta Corporación y por el artículo 389 letra c) del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Se regirá, además, en forma supletoria por dicho Estatuto Administrativo en todo lo no previsto en la normativa precitada". Luego el artículo 11 del mismo cuerpo legal indica, en la parte que interesa, que "Las funciones de los empleados de la Universidad expirarán por las mismas causales contempladas en el Título V del DFL. N° 338, de 1960,...". Como puede advertirse de las disposiciones reseñadas, las autoridades académicas que ejercen funciones jerárquicas sobre el señor CG, esto es, el Decano y el Consejo del Departamento de Ingeniería en Minas, carecen de las facultades para suspender al recurrente de las actividades académicas que ejercía en la Facultad, ya que, por una parte, el Decano respecto a la materia en estudio, sólo tiene la atribución de proponer a la autoridad que corresponda, esto es, al Rector, la suspensión de un funcionario, y por la otra, el Consejo del Departamento de Ingeniería, por medio de su Director, sólo puede velar por el desempeño del personal adscrito al Departamento; e informar y proponer sobre la suspensión del personal, según lo establecido en el artículo 14 del decreto N° 2.149, de 1978, pero en ningún caso pueden adoptar la medida de suspensión en contra del interesado. Lo anterior, por cuanto del ordinario N° 10, de agosto de 2002, emanado del Departamento de Ingeniería en Minas, se desprende que el Consejo del Departamento acordó poner a disposición del Decanato al señor WCH, solicitar un sumario administrativo en su contra y "sacarlo de toda actividad académica que aún realizaba, como eran las guías y revisión de memorias", lo que denota por parte del Consejo una decisión y no una proposición al Decano sobre las materias de que se trata, con lo cual se han excedido las atribuciones que posee al respecto, porque como se ha dicho anteriormente, el Consejo por medio de su Director, sólo puede informar y proponer, pero no puede acordar conductas a seguir respecto del personal adscrito al Departamento. Igual criterio es aplicable a la medida de suspensión adoptada por el Decano de la Facultad respecto del interesado quien mediante reservado N° 11 de agosto de 2001, dirigido al Director del Departamento de Ingeniería en Minas, señala "...Me veo en la penosa obligación de solicitarle que al señor WCh no se le programe para atender las asignaturas que tuvo a su cargo, a partir del segundo semestre académico", con lo cual aparta de las funciones para las cuales fue contratado al recurrente excediendo sus facultades, ya que como se ha expuesto anteriormente, sólo tiene la atribución de proponer a la autoridad que corresponda la suspensión de un funcionario. Además, cabe indicar que en la situación en estudio procede aplicar supletoriamente la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, toda vez que dentro de la normativa que rige al personal de la Universidad de Santiago no existe norma expresa que haga alusión a la suspensión de un funcionario, sin que medie un proceso administrativo al respecto, de tal forma que para proceder a suspender a un funcionario de las funciones para las cuales fue contratado debe realizarse previamente un proceso disciplinario. Por último, y a mayor abundamiento, cabe hacer presente que de conformidad al artículo 83 del mismo cuerpo Estatutario, que establece el derecho a la función de los empleados públicos, principio que conlleva el legítimo derecho de estos servidores a ejercer las funciones propias del cargo para el cual fueron nombrados, los referidos servidores no pueden ser separados de ellas sin que medie una causa legal que lo permita, y tampoco la autoridad administrativa puede impedirles el desempeño de las mismas en forma arbitraria, como ha sucedido en la especie, toda vez que como se ha dicho reiteradamente en el cuerpo del presente oficio, no existe norma legal o reglamentaria expresa que faculte a las autoridades que ejercen funciones jerárquicas directas sobre el señor WCH, para suspenderlo de sus funciones sin que previamente se hubiere realizado sumario administrativo al respecto. (Aplica dictamen N° 1.897, de 2001). En consecuencia, habida consideración a lo expresado en el presente oficio, esta Contraloría General acoge el reclamo interpuesto por el señor WCH, debiendo por consiguiente, la Universidad de Santiago de Chile proceder a reincorporarlo a sus funciones en la forma y condiciones para las cuales fue contratado, mientras no medie un proceso disciplinario en su contra que permita separarlo de ellas, o se disponga, por la autoridad correspondiente, la supresión de horas de clases. Es cuanto procede informar al respecto.