Dictamen N° 29495
2003-07-14
para el reconocimiento de los servicios a que tienreconoce servicios antiguedad profesionales funcio
Sumario
N° 29.495 Fecha: 14-VII-2003 Mediante presentación de don C.J., profesional funcionario del Servicio de Salud Araucanía Sur, quien reclama el reconocimiento de los servicios que señala, se ha solicitado a esta División Jurídica un pronunciamiento sobre el alcance de la expresión "organismos considerados en la ley N° 19.378" que se contiene en el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 19.664. Al respecto, conviene tener presente que en conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 31, son válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad los servicios que se hayan pres...
Texto del dictamen
N° 29.495 Fecha: 14-VII-2003 Mediante presentación de don C.J., profesional funcionario del Servicio de Salud Araucanía Sur, quien reclama el reconocimiento de los servicios que señala, se ha solicitado a esta División Jurídica un pronunciamiento sobre el alcance de la expresión "organismos considerados en la ley N° 19.378" que se contiene en el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 19.664. Al respecto, conviene tener presente que en conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 31, son válidos para el reconocimiento de la asignación de antigüedad los servicios que se hayan prestado como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en organismos considerados en la ley N° 19.378, o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973. Por su parte, acorde con lo establecido en el inciso segundo del mismo precepto, también serán válidos y se podrán reconocer para estos efectos, por una sola vez, los tiempos servidos como médico cirujano, cirujano dentista, químico farmacéutico, farmacéutico o bioquímico, en calidad de planta o a contrata, en municipalidades, establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y de las Cajas de Previsión de dichas instituciones; Servicio Médico Legal, Gendarmería de Chile; universidades estatales y reconocidas por el Estado y para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud". Agrega la norma que estos servicios, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente, con la misma finalidad, en caso de producirse interrupción de funciones. Como es dable advertir, el inciso primero del referido artículo 31, hace alusión, en lo que interesa a la consulta, a los servicios prestados en "organismos considerados en la ley N° 19.378", esto es, en "establecimientos de atención primaria de salud" que dependen de las municipalidades, en tanto que el inciso segundo del mismo precepto se refiere a los tiempos servidos en las "municipalidades". Sin embargo, de las aludidas normas aparece que mientras el indicado inciso primero requiere que los desempeños hayan sido efectuados "como profesionales funcionarios", esto es, afectos al régimen de la ley N° 15.076, el inciso segundo, no establece tal exigencia y, en consecuencia, se refiere a los desempeños que hayan tenido los interesados en una calidad distinta, vale decir, sometidos a otros regímenes legales. De esta manera, debe entenderse que quedan comprendidos en el inciso segundo mencionado los desempeños que los interesados hayan tenido en las municipalidades "regidos por el estatuto municipal", o en establecimientos dependientes de éstas "sujetos a un estatuto jurídico distinto del de profesional funcionario", como es el caso de quienes sirvieron en los establecimientos traspasados a las municipalidades con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.378, época en que tales personales estaban "afectos al Código del Trabajo". Seguidamente, debe señalarse que la limitación que establece el inciso segundo del artículo 31 citado, de que los servicios de que trata, una vez reconocidos, no podrán hacerse valer nuevamente con la misma finalidad, en caso de interrupción de funciones, se refiere únicamente a los desempeños indicados en el mismo inciso, de manera que en caso de que el señor C.J. haya obtenido dicho reconocimiento no procede que impetre nuevamente tal beneficio.