Dictamen N° 29497
2003-07-14
diploma de educador de parvulos otorgado por la uneducador parvulos, uprat
Sumario
N° 29.497 14-VII-2003 Director Nacional de Gendarmería de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine sí, el título de Educador de Párvulos, otorgado por la Universidad Arturo Prat, con fecha 28 de octubre de 1999 a una funcionaria, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional, dadas las modificaciones introducidas por Ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 31 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, previene qu...
Texto del dictamen
N° 29.497 14-VII-2003 Director Nacional de Gendarmería de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine sí, el título de Educador de Párvulos, otorgado por la Universidad Arturo Prat, con fecha 28 de octubre de 1999 a una funcionaria, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional, dadas las modificaciones introducidas por Ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 31 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, previene que título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional, y que corresponderá exclusivamente a las Universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley exige haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan. Por su parte, la letra O) del artículo 52° de la precitada ley, dispone que para obtener el diploma profesional de Educador de Párvulos, se debe estar en posesión del grado académico de Licenciado en Educación, siendo, entonces, de aquellos diplomas que por mandato legal tienen la naturaleza de profesionales. Precisado lo anterior, y en cuanto a la consulta relativa a la aplicación de Ley N° 19.699, es menester señalar que el artículo 8° de ésta modificó el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, que regula la concesión del beneficio de asignación profesional, estableciendo que para percibir la franquicia remuneratoria en estudio, serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres y 3.200 horas de clases. Como es dable observar, la ley ha establecido un requisito adicional para quienes deseen percibir asignación profesional en razón del título profesional que ostenten, el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, modificado por el citado artículo 8° de Ley N° 19.699, deberá cumplir dos requisitos copulativos, a saber, tener una duración mínima de seis semestres y un total de 3.200 horas de clases. Estos nuevos requisitos exigidos por la legislación para tener derecho a percibir la asignación profesional, sólo tienen que ser satisfechos por aquellos funcionarios que se hubieren titulado en sus respectivas carreras profesionales, con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000; ello, por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que, a contar de esa data, se hace obligatorio exigir su cumplimiento, pero sólo en la medida que el funcionario desee impetrar el beneficio de asignación profesional. (Aplica Dictamen N° 9.211, de 2001). Pues bien, considerando que en la especie se trata de un título cuyo carácter profesional emana de la letra O) del artículo 52° de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, habilitando por el solo ministerio de la ley para percibir el beneficio de asignación profesional, es dable concluir que en la especie no procede aplicar la normativa contenida en Ley N° 1 9.699.