Dictamen N° 25941
2003-06-20
no procede que dos personas perciban simultaneamenbeneficio asignacion jardin infantil ambos padres
Sumario
N° 25.941 Fecha: 20-VI-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario dependiente del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para acceder al beneficio de jardín infantil, por su calidad de funcionario público y aún cuando su cónyuge, también funcionaria de la Administración, recibe dicho beneficio por las hijas de ambos, legalmente reconocidas como cargas de ella. Requerido su informe, el Intendente de la Región Metropolitana, mediante oficio N° 561, de 2003, manifiesta que no corresponde otorgar el benef...
Texto del dictamen
N° 25.941 Fecha: 20-VI-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario dependiente del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para acceder al beneficio de jardín infantil, por su calidad de funcionario público y aún cuando su cónyuge, también funcionaria de la Administración, recibe dicho beneficio por las hijas de ambos, legalmente reconocidas como cargas de ella. Requerido su informe, el Intendente de la Región Metropolitana, mediante oficio N° 561, de 2003, manifiesta que no corresponde otorgar el beneficio al interesado, por cuanto sus hijas aparecen como cargas por su cónyuge. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de conformidad con lo precisado por la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Organismo de Control, el beneficio de jardín infantil, contemplado en la ley N° 17.301, a diferencia del derecho a sala cuna -que es un derecho irrenunciable y, por ende, obligatorio para el empleador, destinado básicamente a permitir que las madres alimenten a sus hijos menores de dos años y que estos queden protegidos mientras aquéllas desarrollan sus labores-, constituye una prestación de seguridad social a la que pueden acceder los niños hasta la edad de ingreso a la educación general básica y no existe disposición alguna que obligue a los entes estatales a considerarla para los hijos de su personal, resultando facultativo otorgarla dentro de sus disponibilidades presupuestarias, pero si ella se concede debe extenderse a todos los menores en estado de gozar esa franquicia. (Aplica dictámenes N°s. 17.871, de 1995 y 35.424, de 2000). Ahora bien, una vez precisado que no es obligación de la autoridad administrativa solventar el jardín infantil, sino facultativo el otorgamiento de tal beneficio, dentro del ámbito de su disponibilidad presupuestaria, es importante esclarecer que tanto los beneficios de sala cuna, como de jardín infantil, están establecidos como medida de protección al niño, apuntando al bienestar de éste y no en favor de quien lo tenga a su cargo. En relación con la materia, es útil agregar, que por decreto N° 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue promulgada y entró en vigencia la Convención Sobre los Derechos del Niño, que establece en su artículo 3° N° 1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas. o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño". Dicha disposición está en perfecta armonía con el hecho de que los beneficios de sala cuna o el de jardín infantil, sólo devenguen una prestación por niño, con la cual queda satisfecha la necesidad del niño y se cumple con la obligación de velar por su superior interés. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y atendida la naturaleza propia del beneficio en comento, en ningún caso dos personas pueden percibir simultáneamente la asignación por jardín infantil, respecto de un mismo niño, siendo procedente que la reciba, en el evento de que la autoridad administrativa esté en condiciones de otorgarla, sólo una sola persona, a cuyo respecto se constate que efectivamente hará uso del beneficio en favor del menor, cumpliendo de este modo, la finalidad específica que su otorgamiento comprende, es decir, no como una mera ayuda económica para quien tiene a su cargo a un menor, sino con el objetivo preciso de atender a la protección de éste. En consecuencia, con el mérito de lo precedentemente expuesto, esta Contraloría General, desestima la presentación del recurrente.