Dictamen N° 22764
2003-06-04
funcionario no docente de departamento de educaciobeneficios economicos personal no docente afecto c
Sumario
Nº 22.764 Fecha: 4-VI-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General Don E.G.C, quien se desempeña en virtud de un contrato en el Departamento de Educación Municipal dependiente de la Municipalidad de Quinta Normal, sujeto a las normas del Código del Trabajo y a las disposiciones que rigen al personal no docente adscrito a los establecimientos educacionales de la comuna, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asiste para percibir el pago de bienios, en atención a que ese municipio le pagó un bienio en el mes de mayo de 2002, beneficio que le fue suspendido a contar del mes...
Texto del dictamen
Nº 22.764 Fecha: 4-VI-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General Don E.G.C, quien se desempeña en virtud de un contrato en el Departamento de Educación Municipal dependiente de la Municipalidad de Quinta Normal, sujeto a las normas del Código del Trabajo y a las disposiciones que rigen al personal no docente adscrito a los establecimientos educacionales de la comuna, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asiste para percibir el pago de bienios, en atención a que ese municipio le pagó un bienio en el mes de mayo de 2002, beneficio que le fue suspendido a contar del mes siguiente, por disposición de la Asesoría Jurídica de ese municipio. Requerido informe a la Municipalidad de Quinta Normal, éste fue evacuado mediante Oficio Ordinario Nº 097, de 2003, señalando que el beneficio que reclama el recurrente es aquél contemplado en la ley Nº 19.464. En relación con la materia, menester resulta señalar, en primer término, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley Nº 18.883, el personal no docente que se desempeña en los servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad, sólo se rige por las normas del Código del Trabajo, quedando excluido de la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 19.464. Ahora bien, regulándose la relación laboral del personal no docente por las normas del sector privado, vale decir, por el Código del Trabajo, la cual es esencialmente consensual, el citado personal sólo tiene derecho, en lo que nos interesa, a percibir aquellas remuneraciones que expresamente se hayan convenido con la entidad empleadora, de suerte que el otorgamiento y pago de bienios obedece al mutuo acuerdo de las partes contratantes, de modo que, como en la situación planteada, no fue expresamente pactado, no resulta procedente su pago. (Aplica dictamen Nº 27.801, de 1997). Por otra parte, respecto al pago de la asignación contemplada en el artículo 1°, de la Ley Nº 19.464, a los funcionarios no docentes del Departamento de Administración de Educación Municipal, resulta necesario hacer presente que la cláusula cuarta del contrato de trabajo, establece que el recurrente tendrá derecho, entre otros beneficios, en materia de remuneraciones, a aquéllas referidas en la citada Ley; por lo tanto y según lo ha expresado la jurisprudencia administrativa, contenida precisamente, en el dictamen Nº 608, de 2002, dado que este ordenamiento sólo favorece a los funcionarios municipales con desempeño en los Departamentos de Administración de Educación Municipal, en la medida que se haya- pactado en el respectivo convenio laboral, cabe concluir entonces, que al recurrente le corresponde percibir esa franquicia, por cumplir con los presupuestos que la hacen procedente. En consecuencia, al señor E.G.C le corresponde el pago de los beneficios remuneratorios contemplados en le Ley Nº 19.464, toda vez que su otorgamiento fue expresamente pactado en el respectivo contrato de trabajo.