Dictamen N° 22611
2003-06-03
incremento previsional de dl 3501/80 art/2, debe eincremento dl 3501/80 art/2 asignacion ley 19432
Sumario
N° 22.611 Fecha: 3-VI-2003 Mediante la presentación que señala, se ha solicitado la aclaración de los dictámenes N°s. 27.145 y 45.025, de 2002, a través de los cuales se determinó que el Servicio de Salud Coquimbo debía proceder, a la brevedad, a reliquidar las diferencias de remuneraciones de doña C.S. producidas por la entrada en vigencia de la ley N° 19.664, para cuyo efecto, no debía incluirse el incremento previsional del decreto ley N° 3.501, de 1980 y la asignación establecida en la ley N° 19.432. La aclaración que se requiere dice relación con este último aspecto del pronunciamien...
Texto del dictamen
N° 22.611 Fecha: 3-VI-2003 Mediante la presentación que señala, se ha solicitado la aclaración de los dictámenes N°s. 27.145 y 45.025, de 2002, a través de los cuales se determinó que el Servicio de Salud Coquimbo debía proceder, a la brevedad, a reliquidar las diferencias de remuneraciones de doña C.S. producidas por la entrada en vigencia de la ley N° 19.664, para cuyo efecto, no debía incluirse el incremento previsional del decreto ley N° 3.501, de 1980 y la asignación establecida en la ley N° 19.432. La aclaración que se requiere dice relación con este último aspecto del pronunciamiento. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que de acuerdo con el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, según el texto que fijara el artículo 26 del decreto ley N° 450, de 1974, la asignación de zona debe calcularse, tratándose de funcionarios no afectos a la escala única de sueldos -situación en que se encuentran los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076-, sobre las remuneraciones mensuales permanentes que reciban. Enseguida, el artículo 3, letra e), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, define remuneración como cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras. Como es dable advertir, la enumeración de las remuneraciones que se formulan en el precepto recién transcrito, es meramente ejemplar y no taxativa, como se infiere de su tenor literal, de modo que junto con las allí indicadas existen o pueden existir otros emolumentos que evidencien ese carácter, sea que estén contemplados en el mismo Estatuto o en leyes especiales, bastando que sean pagados en forma habitual y permanente al servidor de que se trata, debiendo excluirse los que tengan un carácter eventual o accidental y ciertos derechos estatutarios que constituyen beneficios indemnizatorios, como son, en el primer caso, la asignación familiar y, en el segundo, el bono de escolaridad. En este orden de ideas, resulta útil hacer presente, que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que el incremento previsional regulado por el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, si bien constituye una remuneración, ha sido establecido por el legislador con una finalidad muy específica y limitada, cual es, sólo la de mantener el monto líquido de las rentas y servir de base para aplicar las cotizaciones pertinentes. Por consiguiente, el aludido incremento, salvo norma expresa en contrario, debe ser excluido de la base de cálculo de cualquier beneficio de origen legal que se determine en relación con las remuneraciones del empleado. (Aplica dictámenes N°s. 15.898, de 1989 y 14.977, de 1991, entre otros). A su turno, cabe anotar, que respecto de la asignación por desempeño diurno, que el artículo 1° de la ley N° 19.432 otorga a los profesionales funcionarios que laboran en jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, en establecimientos asistenciales pertenecientes a los Servicios de Salud, aun cuando participe del concepto de remuneración por pagarse en forma habitual y permanente, no sirve para calcular la asignación de zona, pues la misma disposición legal que la otorga estableció que no será considerada base de cálculo para ningún otro efecto legal. Precisado lo anterior, es dable indicar, ahora, que el artículo 25 de la ley N° 19.664 dispone que los profesionales de planta y a contrata que cumplan jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud, se regirán por el sistema de remuneraciones previsto en esta ley, distinguiendo al efecto entre remuneraciones permanentes y transitorias. Enseguida, se debe hacer presente que el artículo 16 transitorio de la citada ley N° 19.664, establece que los profesionales funcionarios que quedaren percibiendo, por concepto de asignación de zona, un monto inferior al que gozaren a la fecha de entrada en vigencia de esta ley -el que conforme con lo dispuesto en su artículo 1° transitorio, corresponde al 1° de agosto del año 2000-, se les pagará la diferencia por planilla suplementaria mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su pago; dicha planilla se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público. De esta manera, entonces, luego de revisados los cálculos de las remuneraciones correspondientes al período consultado, se ha podido determinar que su pago adolece de algunos errores, que es necesario rectificar. En efecto, durante los meses de agosto a noviembre de 2000, le correspondió percibir a la peticionaria, por concepto de planilla suplementaria de zona, la suma total de $ 2.712.- y, no una suma mensual de $ 7.481, como se indicara en los dictámenes cuya revisión se solicita. Asimismo, entre los meses de diciembre de 2000 y abril de 2001, le corresponde percibir a la peticionaria, por concepto de planilla suplementaria de zona, la suma total de $ 4.471.- y, no una suma mensual de $15.339, como se indicara en los dictámenes cuya revisión se solicita. En otro orden de ideas, es menester señalar, ahora, que el artículo 8° transitorio de la tantas veces citada ley N° 19.664, dispone que la entrada en vigencia de las normas de remuneraciones permanentes que establece esta ley no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes que actualmente perciban los profesionales funcionarios de planta y a contrata de acuerdo con la ley N° 15.076. Así, entonces, efectuados los cálculos de las remuneraciones equivalentes correspondientes al período comprendido entre agosto de 2000 y abril de 2001, se ha podido determinar que la interesada no ha sufrido disminución en sus remuneraciones con la entrada en vigencia de las normas contenidas en la ley N° 19.664, razón por la cual, no le asiste el derecho a percibir planilla suplementaria, de acuerdo a lo establecido en su articulo 8° transitorio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la reliquidación de las remuneraciones de la interesada, producida por la entrada en vigencia de la ley N° 19.664, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo, por ende, el Servicio de Salud Coquimbo regularizar, a la brevedad, la situación que afecta a la interesada, ordenando los reintegros que procedan. Rectifíquense, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 27.145 y 45.025, ambos de 2002.