Dictamen N° 21353
2003-05-26
a sargento 2 (r) de la armada que obtuvo pension ddescuento desahucio pensionado capredena
Sumario
N° 21.353 Fecha: 26-V-2003 Sargento 2° en retiro de la Armada de Chile, solicita a esta Contraloría General la reconsideración del dictamen N° 7.924, de 2003, de este origen, por medio del cual se concluyera, en síntesis, que el cese del descuento para el fondo de desahucio sólo se producirá en el mes de noviembre de 2013, al cumplir 35 años de imponente, de acuerdo a la modificación introducida por la ley N° 18.694 al artículo 216 del DFL. (G) N°1, de 1968, sin que puedan considerarse para estos efectos los años que cotizara en la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional....
Texto del dictamen
N° 21.353 Fecha: 26-V-2003 Sargento 2° en retiro de la Armada de Chile, solicita a esta Contraloría General la reconsideración del dictamen N° 7.924, de 2003, de este origen, por medio del cual se concluyera, en síntesis, que el cese del descuento para el fondo de desahucio sólo se producirá en el mes de noviembre de 2013, al cumplir 35 años de imponente, de acuerdo a la modificación introducida por la ley N° 18.694 al artículo 216 del DFL. (G) N°1, de 1968, sin que puedan considerarse para estos efectos los años que cotizara en la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. En apoyo de su solicitud, el peticionario señala que el descuento para el desahucio que cobró en el año 1982, cesó en enero de 1994, en conformidad a las normas imperantes a la época de su otorgamiento, no siéndole aplicable, a su juicio, la norma del artículo 6° de la ley N° 18.694, ni el reinicio del descuento después que han transcurrido nueve años su suspensión. Al respecto, es dable anotar, en primer término, que según aparece de los documentos tenidos a la vista, por medio de la resolución N° 1.204, de 1982, de la Subsecretaría de Marina, se concedió al peticionario pensión de retiro y desahucio, quedando afecta la pensión de que se trata al descuento del 5% hasta el reintegro total de esta última franquicia, según la legislación de la época, como asimismo, que erróneamente la Caja de Previsión de la Defensa Nacional suspendió el descuento correspondiente en febrero de 1994, situación que se vino a verificar y constatar en el año 2002, a consecuencia de la propia intervención del peticionario, procediéndose a su reactivación en el mes de octubre de igual año. Ahora bien, sobre la materia en consulta, se hace necesario señalar, por una parte, que de acuerdo al artículo 216, letra b) del DFL. (G) N°1, de 1968, modificado por el artículo 6° de la ley N° 18.694 y vigente acorde lo dispone el articulo final del DFL. (G) N° 1, de 1997, aplicable al caso, el desahucio se paga con cargo al Fondo de Desahucio, el que se forma, entre otros, con una imposición del cinco por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío del personal de las Fueras Armadas y Ministerio de Defensa Nacional, la que se efectuará hasta que cumpla 35 años de imponente, contados desde que inició las imposiciones establecidas en la letra a) de ese mismo artículo. En relación a la señalada legislación, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 20.966, de 1988 y 22.020, de 1990 ha concluido, en resumen, que las modificaciones introducidas por la ley N° 18.694, atendida su naturaleza de norma de derecho público, rigen in-actum y para todos los afiliados a ese régimen, es decir, desde el 25 de marzo de 1988, fecha de su publicación, y, por tanto, todo el personal en retiro y montepiados, afectos al descuento por reintegro de desahucio a esa fecha, quedan automáticamente también afectos a esta disposición legal. En este orden de ideas, cabe recordar que, anteriormente, el descuento se realizaba solamente hasta el total reintegro del beneficio percibido, pero a contar de la vigencia de la nueva normativa legal, sólo el personal que ha cumplido 35 años cotizando al correspondiente fondo, queda liberado de la obligación de reintegrarlo. Asimismo, es dable anotar que el sistema de financiamiento de la franquicia en estudio prevee la existencia de un fondo público, que configura un régimen de reparto que no tiene su origen en la propia capitalización individual, no existe titularidad directa respecto de sumas depositadas en él, constituyendo, por tanto, a pesar de ser un beneficio de carácter previsional, una franquicia indemnizatoria que forma parte o integra el sistema de seguridad social, cuyas normas son de orden público, adquiriendo el desahucio la calidad de un derecho irrenunciable, de modo que la Administración tiene la obligación de efectuar el descuento correspondiente y el funcionario se encuentra obligado a efectuar tales cotizaciones. (Aplica dictámenes Nos. 18.171, de 1988; 5.867, de 1991 y 5.107, de 2000). De este modo, considerando que el señor P.C. completará los 35 años de imponente el mes de noviembre del año 2013, sólo en esa data podrían cesar sus descuentos, sin embargo considerando que ellos se suspendieron el año 1994, por un error de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, según aparece del oficio CPDN.VPE.SGE. N° 181/11, de 2002, reactivándose en el mes de octubre de 2002, y que el interesado, en comparecencia personal ante esta Entidad Fiscalizadora ha alegado la prescripción de las señaladas deducciones, procede, aplicar la norma del artículo 2.515 del Código Civil, en relación con el artículo 2.497 de ese mismo texto legal y entender vencidas las acciones para el cobro de las respectivas sumas respecto de cinco años contados hacia atrás desde el primer reclamo formulado por el interesado en tal sentido, razón por la cual sólo le restan cinco más de descuentos para completar los 35 necesarios para entender devuelta la suma que percibiera por concepto de desahucio. (Aplica dictamen N° 8.479, de 1998). En este orden de ideas, cabe agregar que deberán cobrarse en su valor nominal cada una de las cuotas del saldo exigible, toda vez que, por tratarse de obligaciones de dinero que tienen su fuente directa en la ley, no resulta posible aplicar algún sistema de reajustabilidad, tal como se ha precisado, entre otros en los dictámenes de este origen Nos. 30.354, de 1977; 40.085, de 1998; 34.363, de 1999 y 5.987, de 2001. Finalmente, y a título meramente informativo, conviene hacer presente al señor P.C. que las Imposiciones que enterara en la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional con anterioridad a su incorporación al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, debieron integrarse en los respectivos fondos de los diversos regímenes de desahucio a que estuvo afecto, no existiendo un derecho individualizado sobre tales cantidades, al no tratarse de un sistema de capitalización individual, ya que el cambio experimentado entre un sistema previsional y otro, no generó el traspaso de aportes. (Aplica dictamen N° 23.053, de 2002). Considerando todo lo antes expuesto, esta Contraloría General no puede sino señalar que no corresponde al peticionario el derecho por esta vía invocado, confirmando en la materia el dictamen N° 7.924 de 2.003, de este origen, y complementándolo en el sentido de que, habiéndose alegado transcurso de tiempo y reconocido error de la Administración, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional al efectuar el descuento del 5% sobre la pensión del peticionario hasta que cumpla 35 años de imponente, deberá aplicar las normas de prescripción antes indicadas, y realizar los descuentos que restan en la forma antes señalada.