Dictamen N° 19530
2003-05-13
no procede que desahucio del art/102 del dfl 338/6desahucio cese por pension continuacion funciones
Sumario
N° 19.530 Fecha: 13-V-2003 El Director (S) del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, ha solicitado un pronunciamiento que determine el derecho que podría asistir a doña CV, ex profesional funcionaria de su dependencia, con desempeño en el Hospital "Juana Ross de Edwards", de Peñablanca, para que el desahucio contemplado en el artículo 102 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, le sea pagado conforme a las remuneraciones correspondientes al último mes que trabajó, marzo de 2002, pese a que obtuvo pensión a través del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de ...
Texto del dictamen
N° 19.530 Fecha: 13-V-2003 El Director (S) del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, ha solicitado un pronunciamiento que determine el derecho que podría asistir a doña CV, ex profesional funcionaria de su dependencia, con desempeño en el Hospital "Juana Ross de Edwards", de Peñablanca, para que el desahucio contemplado en el artículo 102 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, le sea pagado conforme a las remuneraciones correspondientes al último mes que trabajó, marzo de 2002, pese a que obtuvo pensión a través del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, en marzo de 1992. El ocurrente manifiesta que dicha irregularidad se produjo a raíz del aviso extemporáneo de la Administradora de Fondos de Pensiones y de la propia ex funcionaria, razón por la que procedió a tramitar la resolución de jubilación de fecha 12 de marzo de 1992, recién el año 2002, período durante el cual la señora CV continuó trabajando en ese Servicio de Salud, percibiendo las remuneraciones, conjuntamente con su pensión de jubilación otorgada por la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones. Al respecto, cabe señalar que el artículo 140 del Estatuto Administrativo expresa que el funcionario cesará en el cargo por las causales que indica y contempla entre éstas, en su letra b), la relativa a obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo público. A su vez, el artículo 143 del mismo cuerpo legal previene, que el funcionario que jubile, se pensione u obtenga renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo público, cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba a empezar a recibir la pensión respectiva. Teniendo en cuenta lo que expresa la normativa antes mencionada y considerando lo manifestado por una reiterada jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 9.826 y 22.619, ambos de 1991, 13.270 de 1993 y 5.755 de 2000, entre otros, en orden al carácter imperativo que poseen los citados preceptos, cabe inferir que el otorgamiento de una jubilación en conformidad con las reglas citadas implica la desvinculación de la plaza servida, por el solo ministerio de la ley. De este modo, el acto administrativo que se dicte al respecto, según lo indica esa misma jurisprudencia, es meramente declarativo, habida cuenta que está destinado únicamente a precisar la data en la cual se produjo la cesación del servidor de la actividad en que se desempeñaba. En este sentido, debe manifestarse que el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota emitió la resolución N° 0247, de 2002, declarando vacante el cargo servido por la señora CV, en razón de haber obtenido jubilación, a contar del 12 de marzo de 1992, documento que fue tomado razón con fecha 27 de junio de 2002, por ajustarse a derecho. Precisado lo anterior, debe anotarse que si la funcionaria de que se trata cesó jurídicamente en su trabajo por la obtención de una pensión, según aparece de los antecedentes adjuntos, y no obstante ello, continuó prestando servicios en la entidad de que se trata, por todo este último período de desempeño tiene la condición de funcionaria de hecho. Por lo mismo, ese tiempo posterior a la jubilación no le es computable para establecer su antigüedad en la administración, ni para efectos previsionales ni de desahucio, por cuanto no le ha correspondido efectuar durante dicho lapso ningún tipo de cotizaciones, tal como lo ha manifestado, por lo demás, una invariable jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.917 y 25.954 de 1994, 22.039 de 1995 y 23.890 de 1997. Ello no obstante, durante el mismo período sus actuaciones funcionarias han tenido plena validez y le ha asistido el derecho a las respectivas remuneraciones, de acuerdo con esa misma jurisprudencia. Por consiguiente, esta Contraloría General concluye que no resulta procedente que el desahucio de la señora CV se calcule en conformidad a la última renta percibida por su desempeño efectivo en el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, toda vez que cesó en el cargo en marzo de 1992.