Dictamen N° 16406
2003-04-22
no procede incluir el item 06, asignacion 001, delremuneraciones, gastos servicios bienestar
Sumario
N° 16.406 22-IV-2003 Municipalidad solicita un pronunciamiento que precise el alcance del Dictamen N° 30.013, de 1994, en orden a determinar si procede agregar a los ítemes que considera remuneración para los efectos de determinar el límite al gasto del personal a contrata a que se refiere el artículo 2°, inciso cuarto de Ley N° 18.883, el ítem correspondiente a aportes patronales a los Servicios de Bienestar del personal de planta. Al respecto, cabe señalar que el inciso cuarto del artículo 2° de Ley N° 18.883 -modificado por Ley N° 19.280-, prescribe que los cargos a contrata, en su conj...
Texto del dictamen
N° 16.406 22-IV-2003 Municipalidad solicita un pronunciamiento que precise el alcance del Dictamen N° 30.013, de 1994, en orden a determinar si procede agregar a los ítemes que considera remuneración para los efectos de determinar el límite al gasto del personal a contrata a que se refiere el artículo 2°, inciso cuarto de Ley N° 18.883, el ítem correspondiente a aportes patronales a los Servicios de Bienestar del personal de planta. Al respecto, cabe señalar que el inciso cuarto del artículo 2° de Ley N° 18.883 -modificado por Ley N° 19.280-, prescribe que los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al veinte por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal. Sin embargo, en las Municipalidades con menos de veinte cargos, podrá contratarse hasta cuatro personas. Fijando el sentido y alcance de esa disposición legal, el dictamen cuya complementación se solicita sostuvo que los gastos en remuneraciones del personal de planta deben comprender todas aquellas contraprestaciones en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, según los artículos 5°, letras c) y d), y 97 de Ley N° 18.883 y que, presupuestariamente, se consignan en el subtítulo 21 del Clasificador de Gastos. En el mismo sentido expresado en el aludido pronunciamiento, el Dictamen N° 43.199, de 1999, ha precisado que el concepto de remuneraciones comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función, pagadas habitual y permanentemente. Por su parte, el Decreto N° 1.256, de 1990, del Ministerio de Hacienda considera, dentro del Clasificador de Gastos, el subtítulo 21 "gastos en personal", que comprende todos los gastos que, por concepto de remuneraciones y de aportes patronales, consultan los organismos del sector público para el pago del personal en actividad. Dentro del citado subtítulo 21, específicamente el ítem 06 define los "aportes patronales" como aquellos que deben efectuar los organismos del sector público en su calidad de empleadores a las instituciones correspondientes, en conformidad a la legislación vigente. La asignación 001, a su vez, referida a "Servicios de Bienestar-Personal de Planta", define dicho rubro como aporte patronal a los Servicios, Departamentos u Oficinas de Bienestar, en conformidad a lo dispuesto en las normas legales vigentes (artículo 23 del DL. N° 249, de 1974, y sus modificaciones, y el artículo 3° de Ley N° 19.754). A su turno, en lo que interesa, el artículo 3° de Ley N° 19.754 -que autoriza a las Municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios- prescribe que para el financiamiento de las actividades de bienestar social, las Municipalidades determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal. Así pues, según se infiere de la normativa legal y reglamentaria citada, los aportes patronales a los servicios de bienestar constituyen un rubro de gastos de personal diferente en su naturaleza jurídica al de remuneraciones, como quiera que, en este caso, no se trata de una asignación percibida por el funcionario que se integre directamente a su patrimonio y en razón de su función, sino que se trata de un aporte realizado al fondo administrado por el Servicio de Bienestar destinado a otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios afiliados. Luego, los aportes que corresponda otorgar a la Municipalidad en favor de los Servicios de Bienestar creados al amparo de la normativa prevista en Ley N° 19.754, no constituyen remuneración. Por consiguiente, no procede incluir el ítem 06 asignación 001 del Subtitulo 21 del clasificador de gastos -aporte patronal a los Servicios de Bienestar del personal de planta-, al concepto de remuneraciones de que trata el artículo 2°, inciso cuarto, de Ley N° 18.883, por lo que se ratifica lo expresado al respecto en el Dictamen N° 30.013, de 1994.