Dictamen N° 16452
2003-04-22
municipalidad no actuo conforme a derecho al ponertermino relacion laboral no docente licencia medic
Sumario
N° 16.452 Fecha: 22-IV-2003 La autoridad edilicia de Coihueco, se ha dirigido a esta Contraloría General impugnando, por las razones que indica, el dictamen N° 10.637 de 2002 -cuyo cumplimiento le fue ordenado por la Contraloría Regional del Bío Bío, a través del Oficio N° 3.419 de 2002-, que determinó que no se ajustaba a derecho el término de la relación laboral del señor San M.J. dispuesto con anterioridad al 30 de marzo de 2001, pues hasta esta fecha el interesado estuvo haciendo uso de licencia médica. El Alcalde de Coihueco insiste en que el término del contrato del señor San M.J. no...
Texto del dictamen
N° 16.452 Fecha: 22-IV-2003 La autoridad edilicia de Coihueco, se ha dirigido a esta Contraloría General impugnando, por las razones que indica, el dictamen N° 10.637 de 2002 -cuyo cumplimiento le fue ordenado por la Contraloría Regional del Bío Bío, a través del Oficio N° 3.419 de 2002-, que determinó que no se ajustaba a derecho el término de la relación laboral del señor San M.J. dispuesto con anterioridad al 30 de marzo de 2001, pues hasta esta fecha el interesado estuvo haciendo uso de licencia médica. El Alcalde de Coihueco insiste en que el término del contrato del señor San M.J. no adolece de vicios de legalidad, en atención a que éste no presentó licencia médica alguna con anterioridad al 5 de febrero de 2001-en que originalmente se le había puesto término a su contrato- y que ella habría sido presentada con fecha 8 de febrero de 2001 ante la Caja de Compensación Los Andes, esto es, con fecha posterior al término de su contrato de trabajo. Además y en relación con el integro de las cotizaciones previsionales, a que se refiere el articulo 162 del Código del Trabajo, expresa que al 5 de febrero de 2001, se encontraba al día en el pago de aquellas correspondientes al mes anterior al del despido, es decir las de enero de ese año. Por otra parte, sostiene que un dictamen no puede ser obligatorio para las instituciones sometidas al control de esta Contraloría, cuando se trata de la aplicación e interpretación de las leyes, porque esta función compete exclusivamente a los Tribunales de Justicia, si existe discrepancia o diversas interpretaciones al respecto, máxime cuando el afectado se regía exclusivamente por el Código del Trabajo. Finalmente, agrega que sin perjuicio de lo anterior y a fin de dar solución al problema de que se trata e interpretando el espíritu del dictamen N° 10.637 de 2002, está dispuesto a pagar las sumas contenidas en el respectivo finiquito. Sobre el particular y en primer término, tal como lo señalara la Contraloría Regional del Bío Bío, a través del Oficio N° 2.308 de 2001, cabe reiterar, una vez más, que fue legalmente improcedente poner término al contrato de trabajo del interesado a contar del 5 de febrero de 2001, toda vez que por tratarse de un funcionario no docente, el contrato debió mantener su vigencia hasta el 28 de febrero del mismo año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Código del Trabajo, aplicable acorde con el articulo 13 de la Ley N° 19.464. Es así como, por aplicación de dicho pronunciamiento, el mismo Municipio procedió a regularizar tal situación, dictando el decreto alcaldicio 1.703 de 2001, que dispuso el término de contrato a contar del 1° de marzo de 2001, de modo, entonces, que no es posible sostener que la licencia médica fue presentada con posterioridad a la expiración del respectivo contrato de trabajo, pues el propio Alcalde informa que ella se presentó con fecha 8 de febrero de 2001. En todo caso y tal como se indicara a través del dictamen N° 10.637 de 2002, dado que el afectado gozó de licencia médica hasta el 30 de marzo de 2001, el municipio no pudo poner término a su contrato con anterioridad a esta fecha y, por ende, es útil precisar que las cotizaciones previsionales del mes anterior al del despido, a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponden a las del mes de febrero de 2001 -y no del mes de enero, como lo afirma el Alcalde-, cuyo pago no se encuentra acreditado. En este orden de ideas y reiterando lo manifestado en el dictamen antes aludido, el municipio debió notificar al interesado del término de su contrato de trabajo, sólo a contar del 30 de marzo de 2001, fecha de expiración de su licencia médica, pudiendo ponerle término a partir del 30 de abril de 2001, o bien, de inmediato, previo pago de una indemnización en dinero efectivo sustitutivo del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. Sin embargo y de acuerdo a lo prescrito en el citado artículo 162 del Código del Trabajo, para que ello hubiera producido efectos, el empleador debió estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 28 de febrero de 2001 -último día del mes anterior al del despido-, lo que no consta en la presente situación. En tales condiciones, cabe insistir en que el contrato de trabajo del interesado ha continuado vigente, en tanto ese Municipio no regularice tal situación, pudiendo, acorde lo dispuesto en el artículo 162, inciso sexto, del Código del Trabajo, convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que debe comunicar a éste por carta certificada acompañada de la documentación emitidas por las respectivas instituciones previsionales, en que conste la recepción de dicho pago. En todo caso y en virtud de lo dispuesto en el inciso séptimo de dicho precepto, esa Entidad Edilicia debe pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones contempladas en el contrato laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la del envío o entrega de la referida comunicación a aquél, lo que no consta en el finiquito a que se refiere la autoridad alcaldicia ocurrente. De otro lado y en cuanto a la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por esta Contraloría General, cabe precisar, una vez más, que ella emana de las normas constitucionales y legales, según las cuales, los órganos del Estado deben respetar el ordenamiento jurídico vigente y este Organismo Superior de Fiscalización, en el ejercicio de su función de control de la legalidad, puede emitir tales pronunciamientos, los que no son sólo obligatorios para el caso o casos concretos a que se refieren sino que, además constituyen la jurisprudencia administrativa que las distintas reparticiones sometidas a su control se encuentran en el imperativo de observar. De modo tal que, el incumplimiento de un dictamen emanado de esta Entidad, por parte de las autoridades o funcionarios de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, significa no sólo el incumplimiento de la norma interpretada en el mismo, sino que también la inobservancia de los artículos 6°, 7°, 87 y 88, inciso final, de la Carta Fundamental, del artículo 2° de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, de los artículos 1°, 6°, 9° y 19 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General, y también de los artículos 51 y 52 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, (Aplica dictámenes N°s. 14.199 de 1996 y 13.798 de 1999). No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el afectado se rigiera por el Código del Trabajo, pues ello no altera su condición de funcionario público, constituyendo éste sólo la normativa estatutaria que le es aplicable. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, no cabe sino confirmar en todas sus partes el dictamen N° 10.637 de 2.002, complementándolo en los términos antes indicados, debiendo ese Municipio darle pronto y cabal cumplimiento, tal como se le manifestara a través del Oficio N° 3.419 de 2002, de la Contraloría Regional del Bío Bío. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 18.695, el presente oficio deberá ser puesto en conocimiento del respectivo Concejo, para los efectos que procedan. Finalmente, es útil consignar que el Diputado Señor Víctor Pérez Varela, solicitó, con anterioridad, el cumplimiento del citado dictamen N° 10.637 de 2.002, a raíz de lo cual se practicó una investigación en ese Municipio, por parte de la Contraloría Regional del Bío Bío, según da cuenta el Informe N° VE-133/02.